REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2015-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: NELSON JOSE MENDOZA LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.955.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ELIAS RINCON MORENO y JOSE RAMON GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 193.357 y 192.137 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: ACADEMIA DE CIENCIAS AGRICOLAS DE VENEZUELA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00671.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015 (folio 95), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Nelson José Mendoza Lobatón contra la Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00671, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.015 (folio 96 y 97) se ordenó la corrección de la solicitud del Recurso de Nulidad.
En fecha trece (13) de abril de 2.015 (folio 102 al 113 y su Vto.) se recibió escrito de corrección, siendo admitido en fecha catorce (14) de abril de 2.015 (folio 181 y 182), ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015 (folio 202), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 76/2015 y 78/2015 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015 (folio 203), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la Boleta de Notificación a la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, en su condición de tercero interesado.
En fecha diez (10) de febrero de 2.016 (folio 205), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2015-005083, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 206 al 216).
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintiséis (26) de abril de 2.016, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente y sus apoderados judiciales y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como del tercero interviniente, y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente procedieron a promover como medio probatorio copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00671, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 30 al 92 y 114 al 174).
En fecha nueve (09) de mayo de 2.016 (folio 220), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2.015 (folio 229), venció el lapso para la presentación de los Informes, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00671, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
De la Providencia y el procedimiento administrativo se permite concluir y verificar la existencia de vicios que comprometen su validez y menoscaban los derechos o garantías del ciudadano Nelson Mendoza, extrayéndose los siguientes:
1.- Nulidad Absoluta por Vicio en la Causa: Silencio de Pruebas. El presente asunto se inicia cuando la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela interpone una solicitud de Calificación de Despido contra del ciudadano Nelson Mendoza; por cuanto, se encontraba amparado de inamovilidad laboral y por fuero paternal. En la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de falta, el ciudadano Nelson Mendoza negó, rechazó y contradijo cada una de las partes del escrito, por lo que se abrió el lapso probatorio, oponiendo como punto previo las razones por las cuales se negó a firmar el Memorándum 0227-SG-14, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, por considerar que se le pretendía asignar una serie de actividades distintas al objeto para las cuales fue contratado; sirviéndole a la juzgadora como fundamento para calificar la conducta del trabajador como subsumibles dentro de los literales “c” y “j (b)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que se levantó Acta en fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, de cuyo contenido no se evidencia injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono y tampoco abandono de trabajo; ya que, simplemente las funciones que se le pretendían asignar no se corresponde con las establecidas en el contrato de trabajo y su asignación representan una desmejora en las condiciones de trabajo.
Que la Providencia si le otorgo valor probatorio al original de documento publico identificado como “solicitud de reconocimiento de actas de fecha 18 de junio de 2.014”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha seis (06) de agosto de 2.014; es decir, la misma a la que no se le concedió valor probatorio por sí sola, representando la única prueba para autorizar a la entidad de trabajo a despedir al ciudadano Nelson Mendoza.
Que la Inspectoría del Trabajo al analizar la documental promovida como contrato de trabajo por la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela en fecha uno (01) de enero de 2.014, le concede valor probatorio; por cuanto el mismo es demostrativo de las funciones a las que se había obligado el trabajador, lo cual no se aprecia en la decisión; por cuanto, de dicha prueba se evidencia que el ciudadano Nelson Mendoza fue contratado como Personal Contratado en Funciones de Empleado, como Profesional I; además de que en la cláusula primera que rige el contrato de trabajo, las funciones que se enumeran requieren de competencias inherentes a un trabajador con un grado de instrucción superior.
Que la Providencia señala respecto al memorándum Nº 0227-SG-14, que le concede valor probatorio; por cuanto, no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se aprecia en ningún momento la valoración de dicha prueba; por cuanto, de haberlo hecho, quien juzgaba habría apreciado que las funciones que se pretendían asignar encuadran con el cargo de almacenista para lo cual se requiere de un grado máximo de instrucción “bachiller”, representando una evidente desmejora en las condiciones de trabajo; ya que, al ciudadano Nelson Mendoza se le contrató como Profesional I, cargo que requería un grado de instrucción universitario, configurándose una desmejora, la cual está prohibida en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Que la entidad de trabajo promovió original de permiso paternal otorgado al ciudadano Nelson Mendoza producto del nacimiento de su hijo en fecha diecinueve (19) de junio de 2.014; es decir, al día siguiente de la pretendida desmejora de la que fue objeto, por lo que el trabajador comenzó el disfrute de su permiso paternal a partir del diecinueve (19) de junio de 2.014 hasta el dos (02) de julio de 2.014; así como también el Acta de Nacimiento del hijo, a las cuales el órgano administrativo en la providencia no le otorga valor probatorio; por cuanto, no guardan relación con los hechos controvertidos, constituyendo un silencio de pruebas; por cuanto, ambos instrumentos son pertinentes a pesar de haber sido traídos al proceso por la representación patronal, y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, sirven para reafirmar el fuero especial del ciudadano Nelson Mendoza, en virtud del cual, no se le podía despedir, trasladar, ni desmejorar, lo cual no se respetó de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción y de las pruebas no analizadas y no admitidas en la providencia, por lo que se configura el vicio de silencio de pruebas.
2.- Nulidad Absoluta por Vicio en la Causa: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. El documento público señalado anteriormente contiene en esencia el reconocimiento de la firma y contenido de dos (02) Actas levantadas por la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, en las cuales se pretende justificar la autorización para despedir al ciudadano Nelson Mendoza, por incurrir en los supuestos de hechos contenido en los literales “c” y “j (b)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que se debe considerar en primer lugar, que a ambas actas no le fue concedido valor probatorio; no obstante se le otorga valor probatorio a la documental consistente en original de documento público identificado como solicitud de reconocimiento de Actas, de fecha dieciocho (18) de junio de 2.014 y tres (03) de julio de 2.014, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha seis (06) de agosto de 2.014; no haciéndose mención de los argumentos que se desprenden del contenido ratificado en dicho documento, que de acuerdo a la Providencia configuran la prueba determinante de la conducta irrespetuosa y de desacato del ciudadano Nelson Mendoza para con sus superiores y con las funciones que debía cumplir.
Que el Acta de fecha tres (03) de julio de 2.014, suscrita por las ciudadanas Mirtha Camejo, Jefe de Servicios Administrativos de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, María Teyez, Jefa de la Unidad de Talento Humano de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, la cual fue autenticada, lo que le concede la cualidad de documento público, argumento que emplea la juzgadora para darle veracidad a lo que en ella esta contenido. Sin embargo, de dicha Acta no se aprecia la injuria o falta grave al respeto que se encuentra contenida en el literal b del artículo 79 de la LOTTT; por cuanto, de la transcripción del Acta no se aprecia ninguna expresión soez o que pretenda atentar contra el honor, la moral o el decoro del sujeto pasivo, se trataba de un reclamo legitimo, motivado a lo que consideraba el ciudadano Nelson Mendoza, había sido una actitud omisiva por parte del Departamento de Talento Humano, y que afectaba profesional y económicamente a su cónyuge; por lo que se generó en fecha cuatro (04) de agosto de 2.014, un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por concepto de salario retenido, el cual no se ha decidido, y que se identifica con el Nº 004-2014-03-00861, llevada por ese organismo.
Que la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión en el hecho falso de que el ciudadano Nelson Mendoza incurrió en una falta grave con una conducta despreciable; además de que no se evidencia en el acta palabras o expresiones que pudieren encuadrar en el supuesto de hecho que contiene la norma.
Que el ciudadano Nelson Mendoza no incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono como falsamente concluyo el Inspector del Trabajo, sino que se apersono hasta la Unidad de Talentos Humanos de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela con el fin de reclamar un derecho legitimo ante la autoridad competente, lo cual en caso de ser objeto de sanción de la manera que lo apreció quien emite la providencia, dejaría en estado de indefensión a cualquier trabajador que tuviera la intención de formular un reclamo por una actuación de la entidad de trabajo, en la persona de sus funcionarios, que esta fuera de legalidad, es discriminatoria y vulnera derechos constitucionales y legales.
III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00671, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 30 al 92 y 114 al 174).

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Autorización para el despido del ciudadano Nelson José Mendoza Lobatón, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido, incoada por la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, mediante la Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 224 al 233 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:
En cuanto al vicio de silencio de prueba, se observa que la autoridad administrativa del trabajo realizó la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes dedicando el capitulo V de la providencia al análisis y valoración de las pruebas promovidas, otorgándole el valor jurídico correspondiente, las cuales a su vez no fueron impugnadas por la parte contraria, realizando la valoración conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación aplicable para los procedimientos administrativos contenidos en la Ley sustantiva del trabajo.
Que la autoridad laboral administrativa no omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento constitutivo; por el contrario, se observa que apreció las probanzas aportadas durante el procedimiento, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión, considerando el Inspector del Trabajo que el trabajador se encontraba inmerso en las causales de despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pruebas que evidenciaron la conducta de Nelson Mendoza, al negarse a recibir el memorándum Nº 227-SG-14, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, fundando su negativa de recibirlo en la afirmación que las funciones y actividades instruidas en el citado memorándum no corresponden con el cargo de profesional I, funciones que al momento del análisis del contenido del contrato de trabajo, se constata que son perfectamente subsumibles en el numeral 8 de la cláusula primera.
Que la representación fiscal observa, que el trabajador contaba con los medios legales e idóneos, en caso de considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados, o siendo objeto de despido indirecto o desmejora, por lo que yerra el recurrente al desplegar una conducta de rebeldía con la negativa de recibir el memorándum y negarse a cumplir con las tareas encomendadas, lo que constituye una modalidad de abandono de trabajo conforme a la legislación laboral.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no conceder valor jurídico probatorio al documento original de permiso paternal otorgado al ciudadano Nelson Mendoza, así como el acta de nacimiento del hijo del trabajador por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. En este sentido, el procedimiento de solicitud de autorización para el despido del trabajador, se ventiló si el trabajador estaba incurso o no en las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, no estando en duda en ningún momento la inamovilidad laboral del recurrente por fuero paternal, circunstancia no controvertida en el procedimiento administrativo, de lo que se desprende de que el trabajador gozaba de un doble fuero, el primero por fuero paternal, y el segundo por decreto presidencial. Se destaca que la legislación laboral establece el procedimiento común para solicitar ante la autoridad administrativa la autorización para el despido por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, por lo que se infiere que el Inspector del Trabajo del estado Barinas aplicó el procedimiento legalmente establecido, otorgándole valor probatorio a las pruebas aportadas, especialmente a los documentos públicos de reconocimiento de actas de fecha dieciocho (18) de junio de 2.014 y tres (03) de julio de 2.014, autenticadas por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 2.014.
Que en razón de lo expuesto solicita que sea desestimada la denuncia de silencio de prueba alegada por el recurrente.
Que la autoridad administrativa del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, por lo que se precisa constatar si el órgano administrativo laboral, sustento su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, subsumiendo los supuestos de hecho en el derecho, realizando un análisis de las documentales probatorias aportadas por las partes a fin de determinar si el ciudadano Nelson Mendoza incurrió en las causales justificadas previstas en la LOTTT para que proceda el despido del trabajador o si por el contrario el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho. En este sentido, la representación fiscal considera que de la prueba referida a documento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 2.014, se evidencia la injuria o falta grave al respeto del representante del patrono, situación reconocida por el apoderado judicial del recurrente en el escrito de pretensión de nulidad.
Que el ciudadano Nelson José Mendoza Lobatón incurrió en los supuestos contenido en los literales “c” y “j (b)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo decidió la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, por lo que es forzoso concluir que la administración baso su decisión en hechos ciertos acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme al supuesto previsto en la norma; en consecuencia, considera la representación fiscal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio del falso supuesto.
Que es forzoso concluir que la administración basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos de la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentada en una norma aplicable a los mismos, por lo que el acto administrativo se adecuo a las circunstancias y supuesto previsto en la norma, por lo que el acto recurrido no adolece de tales vicios.
Que esta representación fiscal opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, por lo que formalmente así lo solicita.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el recurso presentado se circunscribe en atacar la validez del acto administrativo, alegando que adolece de los siguientes vicios:

1.- Vicio de Silencio de prueba,
2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En primer lugar, se pasa a analizar el primero de los vicios denunciados, es decir el vicio de silencio de prueba, al respecto cabe mencionar que el mismo se encuentra referido a que la autoridad administrativa no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, siendo extendida la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.
De una revisión del acto administrativo que se impugna, se precisa que los medios probatorios que fueron admitidos se encuentran referidos a: Permiso paternal y acta de nacimiento del hijo del trabajador, a los cuales la autoridad administrativa no les concedió valor probatorio por no aportar nada al punto controvertido; documental consistente en original de documento publico de actas de fecha 18 de junio de 2014 y 03 de julio de 2014, de la cual determinó que con las mismas se comprobaba la veracidad de los actos contenidos en la misma y de las personas intervinientes; Memorando Nº 0227-SG-14 y copia fotostática simple de contrato de trabajo a los cuales únicamente señala que le concede valor probatorio sin motivación alguna y por último las copias fotostáticas de las actas a las cuales no les concedió valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas.
De la trascripción anterior se evidencia que el Inspector del Trabajo en su decisión mencionó todas las pruebas que fueron admitidas, expresando en su parte motiva que de dichas probanzas se deriva una conducta que efectivamente se encuentra enmarcada en las causales de despido justificadas consagradas en los literales invocados, vale decir “c” y “j” (b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, abandono de trabajo y la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado.
En cuanto al vicio en cuestión la Sala Político Administrativa en sentencia 1113 del 10 de agosto de 2011, Telecomunicaciones Móviles, S.A (TELEMOVIL) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), estableció:

“(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)

Por consiguiente, el referido vicio de no valoración de una prueba no produce la nulidad del acto, salvo que sea determinante en la decisión administrativa de cambiar su contenido ya que no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra., siendo que de los mismos elementos probatorios que constan a los autos se desprende la conducta realizada por el trabajador a la cual el ente administrativo consideró que se encuadran dentro de las causales del despido justificado, no habiendo otro medio de prueba promovido por el trabajador capaz de desvirtuar lo alegado, por consiguiente la falta el silencio en la valoración no afecta el acto impugnado.
En virtud del anterior razonamiento, resulta necesario desechar el alegato de silencio de prueba presentado por la parte recurrente. Así se decide.-
En segundo lugar, se pasa a analizar el segundo vicio denunciado, relacionado con el falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación al vicio de Falso Supuesto se tomara en cuenta para la decisión en sus dos manifestaciones, por lo que se observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, riela en los folios 114 al 133 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae específicamente del folio 164 referido al objeto del pronunciamiento en la Providencia administrativa que al trabajador se le ordenó realizar mediante memorándum una serie de actividades enmarcadas dentro de los objetivos primordiales por los cuales se contrato el cual se negó a recibirlo alegando que no iba a realizar trabajo de obrero y se retiró de la oficina negándose a ejercer cualquier labor, incluso las que venia desempeñando con anterioridad, asimismo se señala que se ausentó de sus labores sin autorización del jefe inmediato para proceder a insultar la Jefe de la Oficina de Talento Humano.

De todo lo anteriormente expuestos se deduce que la providencia administrativa se basa en los hechos expuestos por la parte accionante en sede administrativa, los cuales no fueron desvirtuados por el trabajador, por consiguiente el supuesto de derecho aplicado se subsume perfectamente en las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado en sus dos manifestaciones tanto de hecho como derecho, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustado y conforme a Derecho, no violentando normativa alguna. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00671.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0595-2014, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00671.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez de Juicio,
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-N-2015-000004
En esta misma fecha siendo las 02:09 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera