REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-001190

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONEL PATIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.103 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PARRA, JESUS OLIVAR, NADIA EL MASRI, JOSE COLINA, RIXIO FERREBUS Y JORGE LUIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377, 101.740, 209.071, 124.846 Y 252.888 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A. (CONSUPECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 44-A; y solidariamente al ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 31, Tomo 21-A y al ciudadano BRUNALDINO CANDIAN RIZZI.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A. (CONSUPECA) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA): ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.696.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que en fecha 06-07-2014, fue contratado por el ciudadano BRUNALDINO CANDIAN RIZZI, quien es propietario de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA), para que prestara sus servicios directos, subordinados e ininterrumpidos con el cargo y oficio de TUBERO FABRICADOR, ofreciendo cancelarle la cantidad de Bs. 5.000,00 por salario semanal, más todos los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2013-2015. Que de igual manera, también le realizaba labores a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ CANDIAN, C.A. (CONSUPECA), que es propiedad del ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI quien es familiar directo del Sr. BRUNALDINO CANDIAN y recibía instrucciones y ordenes de los dos señores, que una vez le cancelaba el señor BRUNALDINO CANDIAN y otras veces le cancelaba su sueldo el señor ANGELO CANDIAN, que nunca le quisieron entregar recibos de pago, nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación (cesta ticket); que le pagaban en efectivo, que solicitó que lo inscribieran en el seguro social y nunca lo inscribieron. Que en fecha 06-02-2015, cuando se presentó a sus labores, el ciudadano ANGELO CANDIAN le dijo que estaba despedido, no existiendo razones de hecho ni de derecho para que lo despidieran según su decir, pues estaba investido de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional la cual estaba vigente hasta el 31 de Diciembre de 2015. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A. (CONSUPECA) y solidariamente al ciudadano ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA y al ciudadano BRUNALDINO CANDIAN RIZZI, los siguientes conceptos: Antigüedad, según la cláusula 47 del Contrato de la Construcción la cantidad de Bs. 56.553,39, Intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.907,64, Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 43 del Contrato de la Construcción la cantidad de Bs. 33.299,73, Utilidades Fraccionadas según la cláusula 44 del Contrato de la Construcción la cantidad de Bs. 71.151,51, Indemnización por despido la cantidad de Bs. 56.553,39 y Cláusula Contractual por Mora la cantidad de Bs. 117.856,20; que todos los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 336.285,72, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
PUNTO PREVIO I
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionados Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A. (CONSUPECA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA) y ciudadanos ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI y BRUNALDINO CANDIAN RIZZI, incomparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dieron contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 06 de Julio de 2016, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUNTO PREVIO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Se deja expresa constancia que ante la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2016, el apoderado judicial de las partes demandadas interpuso recurso de apelación en la cual el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 22 de Enero de 2016, se pronunció al respecto, negándole el Recurso de Apelación conforme al criterio sentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos EDWIN ENRIQUE OROZCO ALVAREZ, CLAUDIO RAFAEL APONTE BLANCO, BERENICE COROMOTO BARBOZA DE LOZANO, JHONNY ONELIO SEMPRÚN HERNÁNDEZ y RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, todos venezolanos y mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, se tienen como desistidos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-PRUEBAS DOCUMENTALES: certificados electrónicos de solvencia emitidos por el sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan del folio 67 al 73, ambos inclusive; solvencias laborales emitida por el servicio electrónico del Registro Nacional de entidades de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; certificado electrónico de solvencia tributaria emanado del INCES y copias del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Conserca, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples; no obstante, sobre éstas fue promovida la comprobación electrónica, pero sin embargo, dada la incomparecencia de la demanda, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSE ANTEQUERA, JESÚS VERA, MARCOS PALACIOS, JOHAN HERRERA y ALEXI CAMPOS, todos venezolanos y mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, se tienen como desistidos. Así se decide.
-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas la información solicitada, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las partes demandas Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ-CANDIAN, C.A. (CONSUPECA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA) y ciudadanos ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI y BRUNALDINO CANDIAN RIZZI a la prolongación de la Audiencia Preliminar, (tal y como ya se dejó sentado up supra), si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser de una confesión de carácter absoluto, dado que la accionada no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el actor y los codemandados, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo (del 06-07-2014 al 06-02-2015); el cargo y labor desempeñada (TUBERO FABRICADOR), el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, que devengaba el salario señalado en el escrito libelar, que fue despedido injustificadamente y que le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

ANGEL PATIÑO:

Período: 06-07-2014 al 06-02-2015 (7 meses)

1.-En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde por 7 meses equivalentes a 54 días, calculados a razón del salario integral correspondiente de Bs. 1.037,69, lo cual arroja la cantidad de Bs. 56.035,26, por lo que se ordena a las demandadas a su pago. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, como lo estipula la cláusula en su literal A de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, en consecuencia, le corresponde por 7 meses 46,62 días, calculados a razón de su último salario diario de Bs. 714,28, resultando la cantidad de Bs. 33.299,73 por lo que se ordena a las demandadas a su pago.. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde 58,31 días, calculados a razón de su último salario diario Bs. 714,28, resultando la cantidad de Bs. 41.649,66 por lo que se ordena a las demandadas a su pago.. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 56.035,26 por lo que se ordena a las demandadas a su pago. Así se decide.
6.-En cuanto al concepto de oportunidad de pago o mora contractual, establecido en la Cláusula 48, de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, desde la fecha del despido 06-02-2015 hasta el 20-07-2016, fecha de publicación del presente fallo, le corresponden 522 días, calculados a razón de Bs. 714,28 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 372.854,16; y los que se sigan causando hasta la oportunidad del pago efectivo o su efectiva ejecución del fallo. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 559.874,07, en consecuencia se ordena a las accionadas cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra para el trabajador-actor, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 09-10-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal deja expresa constancia que en el dispositivo del fallo incurrió en error en cuanto a la denominación de la segunda de las entidades demandadas, las cuales se rectifica, como se reflejará correctamente en el presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONEL PATIÑO en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ CANDIAN, C.A (CONSUPECA), ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CANDIAN, C.A. (CONSERCA), y BRUNALDIÑO CANDIAN RIZZI.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades de dinero que fueron discriminadas en el fallo respectivo.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/kmo.-
Sentencia No. 2016-53.-