REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000055
DEMANDANTES: LUCIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.988.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO GILBERTO CEGARRA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.047.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2016, por el ciudadano: LUCIO RAMON GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A,.
En fecha 13 de julio de 2016, este juzgado dictó mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que las mismas procedieran a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 15 de Julio de 2016, el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio diez (10) de la segunda pieza, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta al abogado: CARLOS JOSE SANTIAGO, quien manifestó ser apoderado judicial del demandante LUCIO RAMON GONZALEZ. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, lunes 18 y martes 19 de julio del año 2016) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación del libelo de demanda, se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
|