REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Julio de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000064

Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN ELIAS RINCON MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.357, actuando en su condición de apoderado judicial ciudadano: FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.084.579, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); este Juzgado, antes de proceder a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad razona necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza asegurando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida.

En el caso de autos, se observa que se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), donde se evidencia de acuerdo a lo explanado en los hechos por el sujeto activo que fue Funcionario Público.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma se atribuye a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, conocer de los reclamos que formulen los funcionarios o funcionarias publicas o aspirantes cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos provenientes de los órganos o entes de la administración publica, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la ya mencionada ley dispone de forma explicita que las controversias a que se refiere el artículo in comento, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia son los competentes para conocer de dichos asuntos.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 que prevé en el numeral 1 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a este hecho es de mencionar que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas relativas a la función publica, ya sea su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones, estabilidad, jubilaciones. Es decir, a dichos funcionarios les es aplicable el régimen funcionarial.

En este sentido por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la parte demandante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado ente, siendo ello de naturaleza funcionarial, es por lo que este tribunal se considera incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO., SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, TERCERO: se ordena la remisión del expediente. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.-

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina