REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000025.

PARTE ACTORA: WILMER JOSE GARCIA MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ, RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ, YENNI FERNANDEZ, IRENE RIVERO MUYALES abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.33.786, 96.540, 49.331, 183.517 y 245.523 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA) ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo

APODERADO JUDICIAL: empresa ONSEINCA, el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.112.235 y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA SENAZUCA, sin representación judicial acreditada en el proceso.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Mayo de 2015 por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, asistido por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 05 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Septiembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de Enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2016, el referido Juzgado fijó el día 31 de Marzo de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicios RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de apoderados Judicial del Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, así como de la incomparecencia de las partes demandada las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA). Posteriormente en fecha 13 de Abril de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante la profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 26 de Abril de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Mayo de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Mayo de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de Julio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: La presencia en este acto es contra la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio, en dicho proceso opero por la parte de la demandada la confesión ficta una admisión de hecho relativa ya que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda, su apelación versa sobre dos puntos especifico de lo que se refiere al pago de las utilidades que el tribunal de juicio ordeno a pagar las utilidades a razón de 30 días, se reclamo a razón de 60 días y alegando un salario básico en la sentencia, que no motiva y explica de donde salen esos salarios, siendo que en la audiencia de juicio, la parte demandada en ningún momento impugno los salarios alegados y probados por ellos, por otra parte consigno unos supuesto legajos recibos de utilidades o bonificación de fin de año los cuales fueron impugnados y desconocidos por ellos, sin que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo que era la prueba indicada para tratar demostrar que habían cancelado ese concepto, evidentemente difiere no demostraron en ningún momento haber cancelado en su beneficio. Por lo tanto solicitan a este tribunal de manera muy respetuosa en esta audiencia de apelación que ordene el pago de las utilidades al trabajador demandante a razón de 60 días y del salario normal demostrados por ellos. Y llama poderosamente la atención ese hecho que el tribunal de juicio ha traído unos salarios que no saben de donde fueron sacados, porque no explica en ninguna parte de la sentencia como se hizo para calcular esos salarios, siendo que los salarios alegados por ellos eran reconocidos y probados en actas. El segundo punto es lo referido al pago del llamado paro forzoso que el tribunal reconoce como bien establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene que cancelar el sesenta por ciento del salario devengados en los últimos cinco meses de la relación laboral, el tribunal indica en su sentencia que eso lo manifiesta la Ley que un sesenta por ciento de los últimos cinco meses de salario, alega un salario básico cuando la Jurisprudencia a dicho que se debe cancelar a salario normal y manifiesta que va cancelar el sesenta por ciento del salario de un mes por el articulo 31 de la Ley lo permite, le llama poderosamente la atención que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de cancelar esa indemnización al Trabajador este es una costumbre reiterada, sostenida que el trabajador se le cancela en sede administrativa la totalidad de ese sesenta por ciento los cinco meses no entiende como el tribunal de juicio cancela un solo mes en detrimento del trabajador es sabido, que el trabajador como débil de la relación jurídica siempre que exista una duda debe favorecer al trabajador no en perjuicio del mismo como lo hace el tribunal. Solicita que la apelación sea declarada con lugar y se corrijan los vicios que presenta la mencionada sentencia

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA que el día 27 de marzo de 2011 fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), como grupo de empresas, para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las 06:00 am hasta 06:00 pm, devengando un salario básico de la suma de Bs.187,41 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 273,56 diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios. Todos los conceptos reclamados:
Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 32.827,00.
Indemnización: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 32.827,00.
Indemnización por régimen de Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, literal B, corresponde al periodo 28-08-2008 al 20-02-2015 la suma Bs. 3.282,72.
Indemnización por Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 48.214,95.
Indemnización por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2011 al 27-02-2015 la suma Bs. 13.130,88.
Indemnización por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2014 al 20-02-2015 la suma Bs. 4.103,50
Indemnización por concepto de Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2014 al 20-02-2015 la suma Bs. 10.119,50
Indemnización por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2014 al 20-02-2015 la suma Bs. 4.103,50
Indemnización por concepto de días feriados: De conformidad con el artículo 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde al periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma Bs. 21.337,68.
Indemnización por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde por el periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma total Bs. 30.651,00
Indemnización por concepto de Bono Nocturno: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, corresponde por el periodo 27-03-2011 al 20-02-2015 la suma total Bs. 12.320,50:
Indemnización por concepto de Paro Forzoso: El patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 y debido al no cumplimiento de esa obligación de hacer que la ley le impone al patrono, corresponde la suma total Bs. 24.620,40.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES (Bs. 237.538,93) así como el pago de indexación judicial, las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, observa que la parte demandante en su escrito libelar alega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).

Conforme a lo anterior, de las actas que conforman el expediente, no se observa que el ex trabajador hubiere demostrado los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), en este asunto, por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.

De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la ultima de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante no hizo objeción alguna en la audiencia de apelación en cuanto al punto resuelto en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman al presente causa, se pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En tal sentido, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por el Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) no dio contestación a la demanda en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que esta Juzgadora se centrará en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no es contraria a derecho, para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca y que sea capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda. Cabe advertir, respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, a través de su representante judicial, abogado RUBEN DARIO PIÑA, al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo a lo concerniente a las utilidades por cuanto la reclamación es a 60 días y el Tribunal a quo lo ordenó a pagar a 30 días por año, manifestando que lo debió ordenar a cancelar las utilidades, al salario normal alegado por su representación en la audiencia, por cuanto quedaron probados los salarios y la parte demandada no los impugnó y en cuanto al pago al Paro Forzoso, que de conformidad a lo establecido en la Ley tiene que ser cancelado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y se ordenó el pago de un solo mes, ejerciendo así una apelación especifica sobre puntos específicos de la recurrida.-

En consecuencia, una vez determinada la apelación realizada por la parte demandante recurrente ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA a través de su apoderado judicial, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de utilidades y al paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.-

Y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió recibos de pagos cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) le realizaba al Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA por concepto de días trabajados, días de descanso, días feridos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno en la oportunidad de su ocurrencia. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió recibos de pagos cursantes a los folios 63 al 86 del expediente, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) le realizaba al Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA por concepto de días trabajados, días de descanso, días feridos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno en la oportunidad de su ocurrencia. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES carta de renuncia, cheque, recibido de liquidación de contrato de trabajo, recibos de utilidades y bonificación especial de fin de año, vacaciones legales cursantes a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 del expediente, se observa que fueron desconocido en su contenido y firmas en la audiencia de juicio de este asunto por la representación judicial del ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, y al no haberse demostrado sus autenticidades conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto al concepto de utilidades y paro forzoso, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance; en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a los dos hechos controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.

Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA en su escrito libelar, reclamó del concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores desde el 27/03/2011 hasta el 20/02/2015 equivalente a 176,25, que al multiplicar el salario integral dado en su escrito conformado de la siguiente manera: Salario Básico Diario Bs.187.4, Alícuota de Bono Vacacional Bs.10.41, Alícuota de Utilidades Bs. 23,42, Alícuota de horas Extras Bs. 25,55, Alícuotas de días Feriados 9,37, Alícuota de días descanso Bs. 9,37, Alícuota de Bono Nocturno Bs. 8,03 del cual asciende al salario integral de Bs273,56 que al multiplicar arrojaba la cantidad de Bs. 48.214,95

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento al pago de las utilidades que el Tribunal a quo ordeno a pagar las utilidades a razón de 30 días, siendo que se reclamo a razón de 60 días y alegando un salario básico en la sentencia, que no motiva y explica de donde salen esos salarios.

Pues bien, de autos se observa el a quo decide pagar las utilidades a razón de 30 días tomando en cuenta otro salario normal, y no el salario aducido por el trabajador en su escrito libelar; también se evidencia de autos del mismo que el trabajador solo reclamo 45 días de utilidades por año y no a razón de 60 días tal como lo argumento y lo afirmo su apoderado Judicial en la audiencia de apelación.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), admitió tácitamente los hechos aducidos por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, por cuanto no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual reviste una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), es por lo que correspondía a la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos.

En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de los Originales de Recibos de Pago correspondientes a los años 2011 hasta el 2015 el salario normal devengados por el trabajador durante la relación de trabajo emitidos por la empresa demandada y que rielan en los folios Nos. 63 al 86, la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) que los mismo fueron recibidos y reconocidos en la audiencia de juicio por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que esos recibos de pagos deben ser considerados en cuenta al momento de calcular las utilidades.

En tal sentido, y luego de una revisión del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que los días que el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA demandó por concepto de utilidades, fueron CUARENTA Y CINCO (45) días y no SESENTA (60) días como indicó en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada no puede conceder mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse, por que incurriría en Ultrapetita.-ASI SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, y verificado como ha sido que el juzgado aquo concedió las utilidades a razón de 30 días, siendo lo correcto ordenar las mismas a razón de 45 días tal y como fue solicitado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a recalcular los conceptos de Utilidades vencidas y fraccionadas en los periodos comprendidos 27 de marzo de 2011 hasta el 20 de Febrero de 2015 adeudada por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) al ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA., de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de la siguiente manera:

El periodo comprendido desde el día 27 de marzo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 se tomó en cuenta el siguiente salario normal devengado por el trabajador del cual se desprende de los recibos de pago.

PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
01/04/2011 al 15/04/2011 887,86 Folio 63 de la pieza principal
16/04/2011 al 30/04/2011 637,62 Folio 63 de la pieza principal
01/05/2011 al 15/05/2011 947,20 Al reverso del folio 63 de la pieza principal
16/05/2011 al 31/05/2011 1160,53 Al reverso del folio 63 de la pieza principal
01/06/2011 al 15/06/2011 838,40 Folio 64 de la pieza principal
16/06/2011 al 30/06/2011 1047,47 Folio 64 de la pieza principal
01/07/2011 al 15/07/2011 1060,27 Al reverso del folio 64 de la pieza principal
16/07/2011 al 31/07/2011 1060,27 Al reverso del folio 64 de la pieza principal
01/08/2011 al 15/08/2011 1006,93 Folio 65 de la pieza principal
16/08/2011 al 31/08/2011 1073,07 Folio 65 de la pieza principal
01/09/2012 al 15/09/2011 1165,69 Al reverso del folio 65 de la pieza principal
16/09/2012 al 30/09/2011 1093,69 Al reverso del folio 65 de la pieza principal
01/10/2011 al 15/10/2011 1116,4 Folio 66 de la pieza principal
16/10/2011 al 31/10/2011 1356,5 Folio 66 de la pieza principal
01/11/2011 al 15/11/2011 1166,4 Al reverso del folio 66 de la pieza principal
16/11/2011 al 30/11/2011 1145,32 Al reverso del folio 66 de la pieza principal
01/12/2011 al 15/12/2011 1239,20 Folio 67 de la pieza principal
16/12/2011 al 31/12/2011 1218,24 Folio 67 de la pieza principal
SUMATORIA TOTAL 19.221,06 dividido por los 9 meses laborados tenemos el salario mensual 2.135,67, dividido entre 30 para obtener el salario diario normal 71,18

Le corresponde por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 27 de marzo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, la cantidad de 45/12=3,75x 9= 33,75 razón del salario normal Bs. 71,18 lo que alcanza la suma de Bs. 2.402,32. ASÍ SE DECIDE.-

El periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012 se tomó en cuenta el siguiente salario normal devengado por el trabajador del cual se desprende de los recibos de pago.
PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
01/01/2012 al 15/01/2012 1225,1 Al reverso del folio 67 de la pieza principal
16/01/2012 al 31/01/2012 1239,20 Al reverso del folio 67 de la pieza principal
01/02/2012 al 15/02/2012 1152,36 Folio 68 de la pieza principal
16/02/2012 al 29/02/2012 1079,6 Folio 68 de la pieza principal
01/03/2012 al 15/03/2012 1131,24 Al reverso del folio 68 de la pieza principal
16/03/2012 al 31/03/2012 1225,13 Al reverso del folio 68 de la pieza principal
01/04/2012 al 15/04/2012 1307,26 Folio 69 de la pieza principal
16/04/2012 al 30/04/2012 1152,36 Folio 69 de la pieza principal
01/05/2012 al 15/05/2012 226,80 Al reverso del folio 69 de la pieza principal
16/05/2012 al 31/05/2012 931,50 Al reverso del folio 69 de la pieza principal
01/06/2012 al 15/06/2012 1325,70 Folio 70 de la pieza principal
16/06/2012 al 30/06/2012 1325,70 Folio 70 de la pieza principal
01/07/2012 al 15/07/2012 1385,10 Al reverso del folio 70 de la pieza principal
16/07/2012 al 31/07/2012 1409,4 Al reverso del folio 70 de la pieza principal
01/08/2012 al 15/08/2012 1301,40 Folio 71 de la pieza principal
16/08/2012 al 31/08/2012 1409,40 Folio 71 de la pieza principal
01/09/2012 al 15/09/2012 1524,33 Al reverso del folio 71 de la pieza principal
16/09/2012 al 30/09/2012 1592,6 Al reverso del folio 71 de la pieza principal
01/10/2012 al 15/10/2012 1524,33 Folio 72 de la pieza principal
16/10/2012 al 31/10/2012 1524,6 Folio 72 de la pieza principal
01/11/2012 al 15/11/2012 1524,33 Al reverso del folio 72 de la pieza principal
16/11/2012 al 30/11/2012 1524,33 Al reverso del folio 72 de la pieza principal
01/12/2012 al 15/12/2012 1.524,33 Folio 73 de la pieza principal
16/12/2012 al 31/12/2012 1.893,7 Folio 73 de la pieza principal
SUMATORIA TOTAL 31.459,8 Dividido por los 12 meses laborados tenemos el salario mensual 2.621,65 dividido entre 30 para obtener el salario diario normal 87,38.

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, la cantidad de 45 días a razón del salario normal Bs. 87,38 lo que alcanza la suma de Bs. 3.932,1. ASÍ SE DECIDE.-


El periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 se tomó en cuenta el siguiente salario normal devengado por el trabajador del cual se desprende de los recibos de pago.
PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
16/01/2013 al 31/01/2013 762,35 Al reverso del folio 73 de la pieza principal
01/01/2013 al 15/01/2013 1592,63 Al reverso del folio 73 de la pieza principal
16/02/2013 al 28/02/2013 1331,85 Folio 74 de la pieza principal
01/02/2013 al 15/02/2013 192,48 Folio 74 de la pieza principal
01/03/2013 al 15/03/2013 1524,33 Al reverso del folio 74 de la pieza principal
16/03/2013 al 31/03/2013 1825,43 Al reverso del folio 74 de la pieza principal
01/04/2013 al 15/04/2013 1524,33 Folio 75 de la pieza principal
16/04/2013 al 30/04/2013 1.524,33 Folio 75 de la pieza principal
01/05/2013 al 15/05/2013 1848,73 Al reverso del folio 75 de la pieza principal
16/05/2013 al 31/05/2013 2025,40 Al reverso del folio 75 de la pieza principal
16/06/2013 al 30/06/2012 2263,20 Folio 76 de la pieza principal
01/06/2012 al 15/06/2012 1795,80 Folio 76 de la pieza principal
16/07/2013 al 31/07/2013 2222,20 Al reverso del folio 76 de la pieza principal
01/07/2013 al 15/07/2013 1795,80 Al reverso del folio 76 de la pieza principal
16/08/2013 al 31/08/2013 1705,60 Folio 77 de la pieza principal
01/08/2013 al 15/08/2013 1845,00 Folio 77 de la pieza principal
01/09/2012 al 15/09/2012 2351,61 Al reverso del folio 77 de la pieza principal
16/09/2013 al 30/09/2013 1671,36 Al reverso del folio 77 de la pieza principal
16/10/2013 al 31/10/2013 2117,35 Folio 78 de la pieza principal
01/10/2013 al 15/10/2013 2081,31 Folio 78 de la pieza principal
16/11/2013 al 31/10/2013 2185,16 Al reverso del folio 78 de la pieza principal
01/11/2013 al 15/11/2013 2289,21 Al reverso del folio 78 de la pieza principal
15/12/2013 al 31/12/2013 2477,50 Folio 79 de la pieza principal
01/12/2013 al 15/12/2013 2586,50 Folio 79 de la pieza principal
SUMATORIA TOTAL 43.539,46 dividido por los 12 meses laborados tenemos el salario mensual 3.628,28 dividido entre 30 para obtener el salario diario normal 120,94

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 120,94 lo que alcanza la suma de Bs.5.442,3. ASÍ SE DECIDE

El periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014 se tomó en cuenta el siguiente salario normal devengado por el trabajador del cual se desprende de los recibos de pago.
PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
01/01/2014 al 15/01/2014 2618,40 Al reverso del folio 79 de la Pieza Principal
16/01/2014 al 31/01/2014 2792,96 Al reverso del folio 79 de la Pieza Principal
01/02/2014 al 15/02/2014 2078,36 Folio 80 de la Pieza Principal
16/02/2014 al 28/02/2014 2187,46 Folio 80 de la Pieza Principal
01/03/2014 al 15/03/2014 2847,51 Al reverso del folio 80 de la Pieza Principal
16/03/2014 al 31/03/2014 2400,20 Al reverso del folio 80 de la Pieza Principal
01/04/2014 al 15/04/2014 2454,75 Folio 81 de la Pieza Principal
16/04/2014 al 30/04/2014 1341,93 Folio 81 de la Pieza Principal
16/05/2014 al 31/05/2014 2083,73 Al reverso del folio 81 de la Pieza Principal
01/06/2014 al 15/06/2014 2530,24 Al reverso del folio 81 de la Pieza Principal
16/06/2014 al 30/06/2014 3699,58 Folio 82 de la Pieza Principal
01/07/2014 al 15/07/2014 3338,21 Folio 82 de la Pieza Principal
16/07/2014 al 31/07/2014 3501,23 Al reverso del folio 82 de la Pieza Principal
01/08/2014 al 15/08/2014 3125,59 Al reverso del folio 82 de la Pieza Principal
16/08/2014 al 31/08/2014 3628,80 Folio 83 de la Pieza Principal
01/09/2014 al 15/09/2014 2976,75 Folio 83 de la Pieza Principal
16/09/2014 al 30/09/2014 3189,38 Folio 83 de la Pieza Principal
01/10/2014 al 16/10/2014 2976,75 Al reverso del folio 83 de la Pieza Principal
16/10/2014 al 31/0/2014 3118,50 Folio 84 de la Pieza Principal
16/11/2014 al 30/11/2014 2912,95 Folio 84 de la Pieza Principal
01/11/2014 al 15/11/2014 3047,53 Al reverso del folio 84 de la Pieza Principal
01/12/2014 al 15/12/2014 4009,80 Al reverso del folio 84 de la Pieza Principal
SUMATORIA TOTAL 62.860,61 dividido por los 11 meses laborados tenemos el salario mensual 5.714,60 dividido entre 30 para obtener el salario diario normal 190,48

Le corresponde por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, la cantidad de 45 días razón del salario normal Bs. 190,48 lo que alcanza la suma de Bs. 8.571,6. ASÍ SE DECIDE

El periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015 se tomó en cuenta el siguiente salario normal devengado por el trabajador del cual se desprende de los recibos de pago.
PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
01/01/2015 al 15/01/2015 3765,30 Folio 85 de la Pieza Principal
16/01/2015 al 31/01/2015 3830,50 Al reverso del folio 85 de la Pieza Principal
01/02/2015 al 15/02/2015 3946,86 Al reverso del folio 85 de la Pieza Principal
16/02/2015 al 28/02/2015 553,13 Folio 86 de la Pieza Principal
SUMATORIA TOTAL 12.095,79 dividido por los 2 meses laborados tenemos el salario mensual 6.047,89 dividido entre 30 para obtener el salario diario normal 201,59

Le corresponde por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015, la cantidad de 45/12=3,75x2=7,44 días razón del salario normal 201.59 lo que alcanza la suma de Bs. 1.499,82. ASÍ SE DECIDE

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera pertinente acotar que si bien quedó demostrado que el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA no recibió la cantidad de 60 días de utilidades que argumentó su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de apelación, se desprende del escrito libelar que efectivamente demandó a razón de 45 días de utilidades, tomando en consideración que la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), admitió tácitamente los hechos aducidos, resultando en consecuencia PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, por lo que la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) deberá cancelar por concepto de utilidades legales vencidas y fraccionadas la cantidad total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.21.848,14). ASÍ SE DECIDE.-

Agotado el anterior punto de apelación, se procederá a dilucidar el segundo punto de apelación relativo al Pago de Paro forzoso, por cuanto el representante de la parte demandante recurrente, manifiesta que tiene que ser condenado el 60% de los últimos 5 meses de salario y el Tribunal a quo lo ordena cancelar a salario básico cuando debe ser a salario normal y ordena el pago de un solo mes, al respecto esta Juzgadora, considera necesario dejar precisado lo siguiente: El derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”

Tenemos entonces en aplicación a este mandato Constitucional, el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
• Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
• Reestructuración o reorganización administrativa.
• Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
• Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
• Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que:

Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido, esta Juzgadora al analizar las actas procesales, observa que la empresa demandada fue condenada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.373,38 correspondiente al 60% del último salario básico mensual de Bs. 5.622,30 y no la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Así las cosas, y al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma, este Tribunal de Alzada considera que guardan relación entre sí, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el accionante al momento de reclama este concepto alega que el patrono al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03, razón por la cual la patronal quedó obligada a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer al momento de su despido injustificado no le entrego la carta de despido correspondiente para poder acceder a la planilla 14-03 al ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, obligación impuesta en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que el beneficio reclamado por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, resulta ajustado a derecho, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), por lo cual resultan procedentes el concepto reclamado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara la PROCEDENCIA de este concepto, y siguiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; procede a promediar el salario mensual durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, tomando como referencia los recibos de pago que reposan en las actas procesales, correspondientes al año 2014 y 2015, de la siguiente manera:


PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL DEVENGADO FOLIOS
01/03/2014 al 15/03/2014 2847,51 Al reverso del folio 80 de la Pieza Principal
16/03/2014 al 31/03/2014 2400,20 Al reverso del folio 80 de la Pieza Principal
01/04/2014 al 15/04/2014 2454,75 Folio 81 de la Pieza Principal
16/04/2014 al 30/04/2014 1341,93 Folio 81 de la Pieza Principal
16/05/2014 al 31/05/2014 2083,73 Al reverso del folio 81 de la Pieza Principal
01/06/2014 al 15/06/2014 2530,24 Al reverso del folio 81 de la Pieza Principal
16/06/2014 al 30/06/2014 3699,58 Folio 82 de la Pieza Principal
01/07/2014 al 15/07/2014 3338,21 Folio 82 de la Pieza Principal
16/07/2014 al 31/07/2014 3501,23 Al reverso del folio 82 de la Pieza Principal
01/08/2014 al 15/08/2014 3125,59 Al reverso del folio 82 de la Pieza Principal
16/08/2014 al 31/08/2014 3628,80 Folio 83 de la Pieza Principal
01/09/2014 al 15/09/2014 2976,75 Folio 83 de la Pieza Principal
16/09/2014 al 30/09/2014 3189,38 Folio 83 de la Pieza Principal
01/10/2014 al 16/10/2014 2976,75 Al reverso del folio 83 de la Pieza Principal
16/10/2014 al 31/0/2014 3118,50 Folio 84 de la Pieza Principal
16/11/2014 al 30/11/2014 2912,95 Folio 84 de la Pieza Principal
01/11/2014 al 15/11/2014 3047,53 Al reverso del folio 84 de la Pieza Principal
01/12/2014 al 15/12/2014 4009,80 Al reverso del folio 84 de la Pieza Principal
01/01/2015 al 15/01/2015 3765,30 Folio 85 de la Pieza Principal
16/01/2015 al 31/01/2015 3830,50 Al reverso del folio 85 de la Pieza Principal
01/02/2015 al 15/02/2015 3946,86 Al reverso del folio 85 de la Pieza Principal
16/02/2015 al 28/02/2015 553,13 Folio 86 de la Pieza Principal
SUMATORIA TOTAL 69.598,72 dividido por los 12 meses laborados tenemos el salario promedio mensual 5.799,89

En consecuencia, sumados los anteriores recibos, arrojan la cantidad de Bs. 69.598,72 que al ser divididos entre los doce meses laborados, obtenemos el salario mensual promedio en la cantidad de Bs. 5.799.89, que al ser multiplicados por el 60% arroja la cantidad de Bs. 3.479,93 que multiplicado por los cinco (05) meses, corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.399,65); ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fué objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido:

Por cuanto la empresa de trabajo reclamada no dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el extrabajador, en su escrito de la demanda, y en consecuencia, la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el extrabajador en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, los últimos salarios devengados y el despido como forma de terminación de la misma, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

Asimismo, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano WILMER GARCIA le corresponde 120 días por el período comprendido desde el día 27 de Marzo de 2011 hasta el día 20 de Febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 273,56 diarios, le corresponde la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.827,20). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al Ciudadano WILMER GARCIA, le corresponden la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.827,20). ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el período comprendido desde el día 27 de Marzo de 2011 hasta el día 27 de Marzo de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56), lo que alcanza la suma Bs. 13.130,88. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional legales vencidas por el período comprendido desde el día 27 de Marzo de 2011 hasta el día 27 de Marzo de 2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56), por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de abril de 2012, lo que alcanza la suma Bs.10.942,40.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado, por el período comprendido desde el día 27 de Marzo de 2014 hasta el día 27 de Enero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56), lo que alcanza la suma Bs. 4.503,40. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período comprendido desde el día 27 de Marzo de 2014 hasta el día 27 de Enero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56), lo que alcanza la suma Bs. 4.503,40. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN: Con respecto a dicho concepto previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara su improcedencia, pues éste concepto solamente aplica y/o se ordena su pago para el caso de que la garantía de las prestaciones sociales estatuida en el literal “a” sea mayor o más beneficiosa para el trabajador por el período acumulado durante la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

POR LOS CONCEPTOS DE DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: Con respecto a dicho concepto declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 137.982,27). ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) es decir Bs. 32.827,20, prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) es decir Bs. 32.827,20 prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo) es decir Bs. 105.155,07 a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) por motivo de Cobro de bolívares de Prestaciones Sociales y otros Concepto laborales. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el Ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER JOSE GARCIA MONCADA, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA) por motivo de Cobro de bolívares de Prestaciones Sociales y otros Concepto laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 20 días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 10:25 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:25 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2016-00025
Resolución número: PJ0082016000072.-
Asiento Diario Nro 08.-