REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-16
EXPEDIENTE N° 0068-15
PARTE DEMANDANTE:
XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.526, domiciliada en el Sector Alto Barinas Cafinca II casa 261 Trasversal 5 Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS GILBERTO ROMERO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.293.
PARTE DEMANDADA:
LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234.
APODERADA Y ASISTENTE JUDICIAL:
CHRISNAIR RICCI RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842. y REILANDER JIMENEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda corresponde a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSSA DE ACCARDI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.526, asistida por el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.862, en contra del ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234, asistido por la abogada en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842, presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando la demandante que “ fue despojada y perjudicada en la posesión de forma arbitraria, ocasionado daños y perjuicios en contra de los pisatarios tales como: no le permite sembrar, remueve los linderos o cercas limítrofes con los predios, se vale de amedrentamiento con unos supuestos Guardias en contra de los trabajadores de la ciudadana Xiomara Ceballos, impide el acceso a un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas” En tanto que el demandado expuso que es poseedor desde hace más de cinco años de un predio denominado Buenos Aires, ubicado en Tinajas Chorrerón, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de tres hectáreas (3has) aproximadamente, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Nerio Santaella; Sur: Terrenos ocupados por Federman Ardila; Este: Terrenos ocupados por Pedro Becerra y Oeste: Terrenos ocupados por Federman Ardila. Y cuya unidad de Producción amplió con veinte hectáreas más que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes le otorgó en custodia para que lo siguiera desarrollando la actividad agraria mientras el Instituto nacional de Aeronáutica Civil INAC reanuda los trabajos del aeropuerto Internacional. El caso es que la demandante alega que su colindante Luis Mejías le introduce ganado en su predio denominado Agua Santa tanto le interrumpe el desarrollo de su actividad en cinco hectáreas de su lote de terreno.
II.- BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha 05 de Mayo de 2015, fue presentada por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSS DE ACCARDI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.526, asistida por el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.862, escrito de demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO en contra del ciudadano: LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234. En la misma fecha diligenció la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSS DE ACCARDI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.526, representada por el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.862, según Poder Apud Acta.
En fecha 08 de Mayo de 2015, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, se ordenó formar el expediente y darle entrada de ley, se emplazó al ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234. En la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 13 de Mayo de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, antes identificado, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de las copias de la compulsa. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y en consecuencia autorizó suficientemente al ciudadano Luis frías Alguacil de este Tribunal para la elaboración del fotostato.
En fecha 18 de Mayo de 2015, diligenció el alguacil de este Tribunal declarando que en esta misma fecha practicó la Citación al ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234, quien firmó conforme.
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842, y mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 05 al 13 del presente expediente. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado acordó conforme.
En fecha 26 de Mayo de 2015, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el ciudadano Luis Reino Mejías García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.264, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Chrisnair Ricci Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842. En la misma fecha diligencio en ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 27 de Mayo de 2015, este Juzgado ordenó agregar al expediente respectivo el escrito de contestación, y en cuanto a su contenido admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho por haber sido presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha este Tribunal vista la diligencia de fecha 26-05-2015, tiene como apoderada judicial del ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, antes identificado, a la abogada en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal acordó la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para la fecha 09-07-2015.
En fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 09-07-2015, por cuanto la jueza fue convocada a una reunión en la Coordinación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas, por lo tanto fijó una nueva oportunidad para el día viernes 17-07-2015.
En fecha 17 de julio de 2015, estando en la fecha y hora pautada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se difirió por cuanto la jueza tuvo que ausentarse de la sede del Tribunal, en virtud de una emergencia de salud. En consecuencia se fijara una nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal en virtud de que no fue celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, fijó una nueva oportunidad para el día viernes 07-08-2015, para la celebración de la misma.
En fecha 07 de Agosto de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, antes identificado, y mediante diligencia solicitó una Medida Preventiva basada en los artículos 585, 588 y 590 contemplados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a fin de garantizar y darle transparencia al proceso, basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha este Tribunal estando en la fecha y hora fijada previamente celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, en contra del ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA.
En fecha 12 de agosto de 2015, vista la diligencia presentada en fecha 07-08-2015 por el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, antes identificado, ordenó agregarla al expediente respectivo, y en cuanto a su contenido el Tribunal le negó lo peticionado en virtud que el peticionante no especifico cual de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil solicita para su decreto.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, vista la diligencia de esta mima fecha presentada por el abogado en ejercicio Otto León Gallanti Carrero, este Tribunal ordenó desglosar los documentos originales consignados como anexo en libelo de la demandas. En la misma fecha este Tribunal dictó auto en la cual se fijó los límites de la relación sustancial controvertida y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan, ratifiquen o desistan de las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, fijó para la fecha 24-11-2015 el traslado del mismo para practicar la Inspección Judicial en la Finca “Agua Santa”. En consecuencia se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas; y a la Sindicatura Municipal del Municipio Cruz Paredes; a los fines de que designaran un (01) funcionario adscrito a cada organismo para el acompañamiento del Tribunal en el recorrido de la Inspección, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que designaran un vehículo para el Traslado del Tribunal. En la misma fecha libraron oficios.
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio Chrisnair Ricci Rincones, identificada en autos, y mediante diligencia expuso: dado que el Tribunal fijo fecha para el día 24 de Noviembre de 2015 a las 8:30 am para practicar la Inspección Judicial en la finca Agua Santa solicito que se extienda hasta la Finca Buenos Aires, ubicada en el Sector Tinajas Chorrerón, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En fecha 21 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el abogado Otto León Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.862, y mediante diligencia solicitó que se niegue lo peticionado por la parte demandada, ya que considera un retraso procesal en el juicio. En esta misma fecha este Tribunal vistas las diligencias de fecha 19-10-2015 y 21-10-2015, ordenó agregarlas al expediente respectivo, y en cuanto a su contenido este Juzgado se pronunció negando la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria realizada por la parte demandada en virtud que como la naturaleza de la Medida lo indica, es Autónoma, es decir, que no depende de un juicio, en este sentido, es importante aclarar a la peticionante que ya se fijó el día (24-11-2015) para la realización de la Inspección Judicial de pruebas a los fines de determinar si el ciudadano Luís Reino Mejías García, identificado en autos , está solapando el predio “Agua Santa”,. Y por lo tanto es menester para este Juzgado desarrollar la mencionada inspección tanto en el predio Agua Santa como en el predio Buenos Aíres, lo cual no es un retardo procesal al juicio como lo indica la parte actora.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal diligenció que en fecha 26-10-2015, se trasladó a diferentes instituciones como son: la oficina de Sindicatura del Municipio Cruz Paredes, con sede en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona NRO. 33, Destacamento NRO-331, Quinta Compañía, Puesto Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; a la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Barinas; y a la Dirección Administrativa Regional Barinas. A los fines de hacer entrega de los oficio Nros. 208-2015; 206-2015; 200-2015; y 207-2015.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, este Tribunal expone que en relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, los mismos serán librados después de la realización de la Inspección Judicial acordada para el día 24-11-2015, en virtud que existe discrepancia en las actas procesales sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto designando como Práctico al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte para que preste asesoría en el recorrido de la Inspección Judicial acordada para el día 24-11-2015, quien deberá manifestar ante este Tribunal su aceptación o no al cargo para el cual es designado. En esta misma fecha compareció por ante la puerta de este despacho el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, y manifestó haber aceptado el cargo de práctico para cual había sido designad y cumplió juramento de Ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó a la Finca Agua Santa, ubicada en el Sector Chaparral Chorrerón, Asentamiento Campesino Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a realizar la Inspección Judicial acordada en fecha 14-10-2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el Ingeniero Italo Danger Montilla, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó el informe complementario de la Inspección ocular realizada por este Tribunal en fecha 24-11-2015. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente la diligencia y el informe consignado por el Ingeniero Italo Danger Montalla Aponte.
En fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal ordenó oficiar a la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado si le fue otorgado o no a su despacho autorización por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para la administración del lote de terreno destinado para la construcción del Aeropuerto Internacional de Barinas en la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, igualmente se ordenó ratificar el oficio Nº 200-2015 de fecha 09 de octubre de 2015 remitido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante la cual se solicitó que informe si existe acto administrativo de revocatoria del instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a nombre de la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSS DE ACCARDI, y que informe de la existencia o no de un procedimiento de desafectación por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno donde se estaría proyectando la construcción del denominado “Aeropuerto Internacional de Barinas”.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en fecha 04-03-2016, se trasladó a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, para hacer entrega del oficio Nº 047-2016, por tal motivo consignó el oficio con el sello de recibido.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en fecha 08-03-2016, se trasladó a la Oficina del Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con sede en la población de Barrancas del Estado Barinas, para hacer entrega del oficio Nº 046-2016, por tal motivo consignó el oficio con el sello de recibido.
En fecha 17 de Marzo de 2016, este Juzgado recibió oficio proveniente de la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual dan repuesta a lo solicitado por este Tribunal por medio de oficio Nº 046-2016 de fecha 01-03-2016. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 30 de Marzo de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada en esta misma fecha por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSS DE ACCARDI, en su condición de demandante, asistida por el abogado Carlos Gilberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado antes identificado. En consecuencia se tuvo como Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOSS DE ACCARDI, al abogado antes identificado. En la misma fecha diligenció el abogado en ejercicio Carlos Gilberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293, mediante la cual solicitó copias fotostáticas del informe presentado por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado lo acordó conforme. En consecuencia se expidieron copias fotostáticas simples de los folios 142; 143; y 144 se autorizó al alguacil del Tribunal para la elaboración del fotostato.
En fecha 04 de Abril de 2016, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente fijó para el día 20-04-2016 para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS GILBERTO ROMERO, identificado en autos, y mediante diligencia consignó pruebas documentales para que sean agregadas en el presente expediente. En la misma fecha este Tribunal ordenó agregarlas al expediente respectivo y en cuanto a su contenido no las admitió por haber sido promovidas fuera de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS REINO MEJIAS, identificado en autos, y mediante diligencia le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en consecuencia se tuvo como abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, antes identificado, como apoderado judicial del ciudadano Luis Reino Mejías García.
En fecha 20 de Abril de 2016, este Tribunal estando en la fecha y hora fijada previamente celebró la continuación de la Audiencia probatoria en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, en contra del ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA.
III.- DE LA DEMANDA.
En fecha 05 de mayo de 2015 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.267.526, asistida por el abogado en ejercicio OTTO LEON GALLANTI CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.862, escrito contentivo de una Acción Posesoria por Despojo. En la cual alegó que “se le fue otorgada una medida de Resguardo por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual en ningún momento se le ha sido revocado. Fue despojada y perjudicada de la POSESION de forma arbitraria, ocasionando daños y perjuicios en contra de los pisatarios (sic) tales como: no le permite sembrar, remueve los linderos o cercas limítrofes con los predios, se vale de amedrentamiento con unos supuestos Guardias en contra de los trabajadores de la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, impide el acceso a un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 HAS) se ha perdido en diversas oportunidades el pago por adelantado de los obreros para la limpieza de las Cinco Hectáreas, las cuales el ciudadano Luis Mejías antes identificado, interrumpen y amedrentan a los trabajadores con lenguaje despreciativos para que no realicen su labor, las Bestias y Animales de su propiedad irrumpe en el Predio de la Sra. XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, ocasionándole destrucción en la siembras tales como matas de maíz, plátano, cambur, topochales, pastos, yucas y plantas ornamentales. Es por lo que se peticiona; que se declare que la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, es pisataria del inmueble pormenorizado, que se declare que los invasores detentan indebidamente dicho inmueble. Que los invasores si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble. Y que sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Es por lo que solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio”.
IV.- DE LA CONSTESTACION
En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.264, asistido por la abogada en ejercicio Chrinair Ricci Rincones, venezolana, mayor , titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.618857 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.842, alegó que:
.- “Soy productor agropecuario por más de cinco (05) años en el predio denominado Buenos Aires, ubicado en Tinajas Chorreron, parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, sobre una extensión de terreno de tres hectáreas (03) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Nerio Santaella; Sur: Terrenos ocupados por Federmen Ardila, Este: Terrenos ocupados por Pedro Becerra y Oeste: terrenos ocupados por Federman Ardila.”
.- Que “me encuentro en las labores productivas en el predio denominado Buenos Aires (…) cuando me vi afectado por la construcción del Aeropuerto Internacional de Barinas en el año 2010, realizaron un avalúo de todas las bienhechurias que se encontraban en el predio antes mencionado. (…)
.- Que “ en vista de la paralización de la construcción del Aeropuerto Internacional de Barinas, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), confiere a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, para que se encargue del resguardo de dicho lote de terrenos y estos no fueran ocupados ilegalmente; es menester señalar ciudadana juez que a la mayoría de ocupantes les fueron canceladas en su totalidad las mejoras y bienhechurias de dichos lotes de terrenos afectados por tan importante obra, sin embargo yo me mantuve en el lote junto a otros ocupantes legales de los terrenos ya descrito, esperando la indemnización correspondiente”.
.- Que “ permanecí de manera continua, pacífica e ininterrumpida en dicho lote de terreno ya descrito, en vista del estado ocioso en que se encontraba los terrenos alrededor de mi unidad de producción, la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas decide otorgarme un área de Veinte Hectáreas (20 Hectáreas), para trabajarlas y mantenerlas mientras se realizaban los trabajos de Construcción del Aeropuerto Internacional de Barinas, la cual he solicitado ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, como ente encargado del Reguardo, el cual anexo copia simple del Memorándum de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2015, signada con la Letra “G”, todo esto en virtud de permanecer allí sin perturbar, ni contravenir con algún vecino; en el cual no he realizado ningún tipo de Infraestructura de apoyo a la producción, motivado a que ocupo las Veintitrés (23) hectáreas provisionalmente, manteniendo una producción ganadera doble propósito, Seis (06) lagunas piscícolas para la siembra de cachamas, Tres (03) perforaciones, cerca de alambre de púa y eléctrica para la producción”.
.- Que “ rechazo, niego y contradigo lo que la ciudadana Xiomara del Pilar Ceballos de Accardi, quien dice tener una Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, el cual ha sido suspendido las Regularizaciones en dicho sector por el Instituto nacional de Tierras, motivado a la afectación para la construcción del Aeropuerto Internacional e Barinas, el cual esta ciudadana tiene poco tiempo en el sector Tinajas Chorreron, la ciudadana antes mencionada, tiene un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas, el cual realiza visita de manera esporádica, porque no vive en el lote de terreno, ya que se encuentra domiciliada en el sector Alto Barinas, Cafinca II casa 261, trasversal 5, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, tal cual se encuentra en el libelo de la demandan”.
V.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.267.526, marcado con la letra A. folio (05) y (06).
2. Acta compromiso de fecha 09-02-2015, entre la ciudadana Xiomara Ceballos de Accardi y el ciudadano Luis García, levantada por la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Marcado con la letra B. folio (07) y (08).
3. Acta compromiso de fecha 23-02-2015, entre la ciudadana Xiomara CEBALLOS de Accardi y el ciudadano Luis García, en la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Marcado con la letra C. folio (09) al (12).
4. Plano Topográfico de la finca Agua Santa. Marcado con la letra D. folio (13).
5. Copia del RIF de la ciudadana Xiomara Ceballos de Accardi. Marcado con la letra E. folio (14).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
1. Copia Simple Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Luís Reino Mejías Garcías, constante de un (01) folio útil, anexo “A”. folio 34.
2. Copia Simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, constante de un (01) folio útil, anexo “B”. folio 35.
3. Copia Simple Certificada de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativa y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, constante de un (01) folio útil, anexo “C”. folio 36.
4. Copia simple de la Planilla de Certificación de Inscripción, constante de un (01) folio útil, anexo “D”. folio 37.
5. Copia Simple del Oficio emitido por la ORT-Barinas, constante de un (01) folios útil, anexo “E”. folio 38
6. Copia Simple del Caso de Afectación, Oficio emitido desde la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, anexo “F”. folio 39.
7. Copia simple de Memorándum, constante de tres (03) folios útiles, anexo “G”. folio (40) y (42).
8. Copia simple de la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, constante de un (01) folio útil, anexo “H”. folio (43).
9. Copia simple del Plano de la Granja Buenos Aires, constante de un (01) folio útil, anexo “I”. folio (44).
10. Copia simple del Aval Político, constante de un (01) folio útil, anexo “J”. folio (45).
11. Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Barranca de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, constante de un (01) folio útil, anexo “K”. folio (46).
12. Copia simple de Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Pequeños y Medianos Productores del Parcelamiento Tinajas Chorreron, constante de un (01) folio, anexo “L”. folio (47).
13. Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Tinajita La Montaña II, constante de un (01) folio útil, anexo “M”. folio (48).
14. Copia simple del Registro de Hierro y Señales protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Obispo, constante de tres (03) folios útiles, anexo “N”. folio (49) al (51).
15. Copia simple de la Constancia de Registro emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, constante de un (01) folio útil, anexo “Ñ”. folio (51)
16. . Copia simple de los Certificados Nacionales de Vacunación. Emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, constante de catorce (14) folios útiles, anexo “O”. folio (52) al folio (65).
17. Permiso para el Cultivo Comercial de Peces, emitido por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, constante de tres (03) folios útiles, anexo “P”. folio (66) al (68).
18. Permiso de Construcción de Vivienda, emitido por Sindicatura del Municipio Cruz Paredes, constante de un (01) folio útil, anexo “Q”. folio 69.
19. Autorización de Afectación de los Recursos Naturales para la Construcción de dos Lagunas, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente, constante de un (01) útil, anexo “R”. folio (70).
20. Factura de Compra de Alevines de Cachama y Alimento Concentrado para Cachama, constante de ocho (08) folios útiles, anexo “S”. folio (71) al (78).
Pruebas de Informes: Al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, a los fines de verificar que el predio del ciudadano Luis Mejías está dentro de los terrenos afectados por el dicho Instituto, cuyo informe riela en los folios 143 y 144. A la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas a los fines de verificar que el predio ocupado y por el ciudadano Luis Mejías tiene autorización para el resguardo por parte de dicha oficina. Inspección Judicial: Prueba solicitada por la parte demandada para que el tribunal se traslade al predio Buenos Aires, ubicado en el sector Tinajas Chorreron, parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
VI .- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando la prueba de inspección no fue promovida por la parte actora, este Juzgado acordó el traslado del mismo para el predio denominado Agua Santa, ubicado en el sector Las Tinajas Chorreron, parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, dando cumplimiento al principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, con fundamento a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principio que rige el contacto directo del juez o jueza con el conflicto agrario y sus partes.
El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se constituyó en el predio Agua Santa, en presencia de la parte actora Xiomara Ceballos, asistida por el abogado en ejercicio Otto León Galanti, el demandado Luis Mejías ambos identificados en autos. El recorrido por el predio se realizó en compañía de la Síndico Procurador Municipal la ciudadana Dalila Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.176 y el ciudadano Félix Carillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.149 fiscal de la Sindicatura municipal. Con la asesoría del Práctico designado y juramentado por el tribunal Agrario ingeniero Italo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Nº P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. El objeto de la inspección fue verificar si lo alegado por la parte demandante era cierto, es decir, si el ciudadano Luis Mejías le solapaba cinco (5) hectáreas del predio Agua Santa. En dicho recorrido se tomaron siete puntos de coordenadas, desde la entrada del predio hasta donde la parte actora señaló que finalizaba el predio. P1 E 381838 N 967657; P2 E 381719 N 967529; P3 E 381482 N967712; P4 E 381338 N967827; P5 E 381460 N 967972; P6 E 381550 N967915 y P7 E 381628 N 967843. y se dejó constancia que la parte actora no tenía cercado el predio Agua Santa, solamente la parte frontal del mismo. No se observó ninguna actividad agraria desarrollada por la accionante, quien alegó en la inspección que ha sido víctima de muchos hurtos que le han impedido iniciar alguna actividad productiva. Por su parte el informe técnico del ingeniero asesor del Tribunal expuso en sus conclusiones :
(…) CONCLUSIONES:
PRIMERO: Del recorrido realizado se pudo observar, que el predio AGUA SANTA, no está delimitado por cercas en su totalidad del área de terreno que dice le pertenece, pues las cercas que tiene, son las que delimitan al predio contiguo BUENOS AIRES.
SEGUNDO: La actividad Agraria observada en el predio AGUA SANTA, se limita a la siembra de unas matas de plátanos en las adyacencias de una vivienda desvalijada y deshabitada y una pequeña área con un pase de rastra.
TERCERO: El lote de terreno señalado por la actora en la inspección realizada el día 24-11-2015, no coincide en la parte del fondo, con el lote de terreno que le adjudicó el INTi, ni sus área son iguales (ver los cálculos).
CUARTO: Del ploteo realizado de los tres (3) cuadros de coordenadas, se observa que existe un solapamiento entre el predio BUENOS AIRES y el predio denominado AGUA SANTA, tanto en el lote adjudicado por el INTI a la ciudadana XIOMARA CEBALLOS, como con el lote de terreno delimitado en el recorrido realizado (La Inspección), cuyos solapes tienen diferentes áreas.
De lo anterior se colige que la ciudadana Xiomara Ceballos de Accardi, parte accionante en la presente acción posesoria por Despojo, aun cuando tiene a su nombre un instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a través de un Derecho de Permanencia, aprobado en reunión de directorio Ext 221-14 de fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana Xiomara Ceballos no está en posesión efectiva del predio denominado Agua Santa, ubicado en el sector Tinajas Chorreron, parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Es decir, que no está cumpliendo la función social que configura la posesión para que ésta sea posesión agraria.
Para la doctrina patria en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Y así se considera.
El concepto de posesión agraria amparado por nuestro ordenamiento jurídico lo ha desarrollado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo especial de la jurisdicción agraria, y debido a su relevante importancia para la seguridad alimentaria del país. En ese sentido la jurisprudencia constitucional expresó en sentencia de fecha 06-05-2013 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-0428, Caso: JASMINA VALENTINA FRANCO, IRENEO FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, y otros
(…) Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo se expresó:
“(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De lo antes plasmado se colige que la posesión agraria para que sea tal, en un Estado Social de derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano, el poseedor debe desarrollar alguna actividad agraria y así cumplir con la función social de la tierra y el desarrollo rural sustentable, en virtud del cual sea prosigue el desarrollo humano y crecimiento económico mediante la justa distribución de la riqueza nacional, para asegurar la producción de alimentos, al tiempo de proteger el ambiente y la biodiversidad, como procesos simbióticos propios de la actividad agraria.
En el caso de marras, la parte actora, ciudadana Xiomara del Pilar Ceballos de Accardi, identificada en autos, no pudo demostrar el ejercicio cabal de la posesión agraria, en virtud que no tiene en el predio denominado Agua Santa, ubicado en el sector Tinajas-Chorrerón de la parroquia Barrancas, del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, alguna producción animal o vegetal que sirva de fundamento para demandar el despojo de una parte del predio Agua santa. En argumento en contrario, el demandado en autos, ciudadano Luis R. Mejías García, demostró que fue él quien colocó la cerca de su predio Buenos Aires que colinda con parte final del predio Agua Santa, donde dice la parte actora que su colindante Luis Mejías solapó. Sin embargo, el Tribunal constató en el sitio que no existe el solapamiento, si no que en ocasiones su rebaño de ganado rompe la cerca y pasa al predio contiguo, donde no hay ningún cultivo que pudiera el rebaño de semovientes dañar. Y así se observó
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Máximo Tribunal con respecto a la actividad agraria. La Sala Constitucional se pronunció al respecto en fecha 13/07/2011 Expediente Nº 09-0562, caso: Mauricio Daboin Hernández y otros, así como en sentencia de fecha 08-12-2011 en el expediente Nº 11-0829 y ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 14/05/2012 Expediente Nº 09-1125Caso: Santiago José Romero Marcano.
(…) fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.” (Cursivas de este Juzgado)
Riela en el folio 143 del expediente Nº 0068-15 de nomenclatura de este Juzgado Agrario, el Informe de la índico Procuradora Municipal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.416 designada en dicho cargo según resolución Nº 0099/2014 de fecha 02/10/2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 085 Extraordinaria Año 23 de fecha 10/10/2014, a quien se le solicitó informara sobre la condición jurídica de las áreas afectadas a la obra “Aeropuerto de los Llanos”, Sector Barrancas, estado Barinas, jurisdicción del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. En dicho informe la funcionaria antes mencionada explica: “ (…) Sobre tales lotes de terrenos se encuentra facultada la Instancia Ejecutiva Municipal y el Despacho de Sindicatura Municipal , en la persona de la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes, ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña y de quien desempeñe el cargo de Síndico Procurador Municipal del municipio Cruz Paredes, que este caso es quien suscribe este escrito, para su GUARDA Y CUSTODIA, por oficio signado FP-GP-CDDP-955 de fecha 09-05-2012, emanado de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, ente administrador de dichas tierras, en conjunto con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, organismos adscritos a la vicepresidencia de la República y a la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo respectivamente, de las áreas afectadas a la Obra en referencia que fueron transferidas a la Nación por el Municipio Cruz Paredes y canceladas las mejoras y bienhechurias por la misma, a los ocupantes originales y que formaban parte integral del territorio propio del municipio Cruz Paredes. La autorización de Guarda y Custodia referida en el párrafo anterior, se deriva de una decisión emanada del Ejecutivo Nacional, para ese entonces en la persona del Presidente Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, quien en una alocución desde nuestro Estado, manifiesta que por cuanto se va a comenzar a desarrollar la obra por etapas , por su gran magnitud, se podrían utilizar aquellas áreas que no fuesen abordadas por los trabajos de construcción, para el desarrollo de las actividades agropecuarias, beneficiando a productores de la zona y garantizando así mismo la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, con base en el artículo 305 de nuestra carta Magna , lo cual ejecutaron los entes FUNDACION PRO PATRIA 2000 e INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, asumiendo la responsabilidad de dichas tareas de de administración , vigilancia y control de las tierras y productores a ser autorizados, la ciudadana alcaldesa María Guadalupe Fernández, en conjunto con su equipo de trabajo y Sindicatura Municipal por ser la autoridad municipal competente por jurisdicción territorial. En este mismo orden de ideas, a través de la instancia de la Sindicatura Municipal se expidieron en años anteriores unos documentos administrativos denominados AUTORIZACION DE RESGUARDO, los cuales son actualizados por el Despacho a mi cargo, con la emisión de un nuevo instrumento legal denominado AUTORIZACION PARA DESARROLLO DE ACTIVIDAD AGROPECUARIA”, ambos con plena validez jurídica administrativa, donde se establecen las condiciones para la permanencia de dichos terrenos de ciudadanos que ya se encuentren ejecutando dichas actividades de producción, o pretendan iniciar el desarrollo de actividades agropecuarias, en aras de ejercer de forma eficaz y ordenada la vigilancia, administración y control del fomento de actividades de producción, en estas tierras de condición especial con vocación agropecuaria, para los cual se cuenta como ya se explicó con la debida facultad legal”.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas realizada en fecha 20 de abril de 2016, intervino la Síndico Procurador Municipal, ciudadana Dalila Gutiérrez Marcano, identificada en autos, ratificando en contenido y firma el Informe que riela en los folios 143 y 144, para explicar la condición jurídica de los terrenos sobre los cuales están ubicados tanto el predio Agua Santa, como el predio Buenos Aires. En tal sentido, explicó la funcionaria que tal y como se desprende tanto del contenido del Informe como del trabajo que han hecho la Sindicatura y la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en relación al terreno destinado para la construcción del Aeropuerto Internacional de los Llanos, que dichos terrenos están siendo ocupados por productores mientras se reanuda el proyecto de construcción del mismo. Con la finalidad de contribuir a la seguridad alimentaría, estos terrenos deben cumplir la función social que ordena los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo expresa:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
En el caso de marras, se trata de de un presunto solapamiento o el despojo parcial de cinco hectáreas aproximadamente ( 5 Has) que conforman el lote de terreno denominado Agua Santa, constante de diez hectáreas (10 has) aproximadamente y sobre el cual recae una Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio Nº Ext-221-14 de fecha 26 de junio de 2014, a nombre de la ciudadana Xiomara del Pilar Ceballos de Accardi, parte actora en la presente querella posesoria. Dicho terreno forma parte de la mayor extensión de tierras donde está contemplado el proyecto de construcción del aeropuerto internacional por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En tal sentido, como lo manifestó la Síndico Procuradora Municipal, debe haber por parte de la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes una autorización para el resguardo y desarrollo productivo de los mismos. En consecuencia, el terreno objeto de controversia denominado Agua Santa no cumple con el requisito de poseer la autorización respectiva para poseer la parte actora las Diez Hectáreas, pero tampoco cumple con el requisito de estar trabajando la tierra a través de cualquier actividad agraria que cumpla con la función social y contribuya con la seguridad alimentaria. Y así se considera.
Tal y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-07-2013, Expediente Nº 11-0820 Caso: Eduard medina contra Hugo Espina y Yuseth Parra, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en cuanto la apreciación de las pruebas en materia agraria, dice lo siguiente: “Valorados en el sentido razonado como acervo probatorio, como un todo apreciado con criterio de libre convicción razonada y sin sujeción de las normas del derecho común, diferenciado de la tarifa legal, en cuyas pruebas que se valoran de manera individual desvirtúa el carácter social que reviste el procedimiento agrario venezolano, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido, quien le corresponde valorar las documentales promovidas por las partes, la prueba de Informe y la apreciación de los elementos emanados de la Inspección Judicial y decidir en el caso de marras, observa que la demandante aporta como prueba de su derecho a poseer el lote objeto de esta controversia, un instrumento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, específicamente una Garantía de Permanencia que se le otorga a campesinos y campesinas o a productores que ejerzan efectivamente la actividad agroproductiva. Sin embargo, este Juzgado constató en la inspección judicial realizada en ambos predios, es decir, al predio denominado Agua Santa y al predio Buenos Aires, que en el primero no se estaba desarrollando ninguna actividad agrícola y por el contrario en el predio del demandado había producción de carne, queso, leche, cachamas, musáceas.
Durante el recorrido de observación del Tribunal en el predio denominado Agua Santa, se constató que el ciudadano Luis Reino Mejías García no está ocupando las cinco hectáreas de dicho predio que la parte actora alegó están en posesión del demandado, y se pudo constatar que la parte actora no está ejerciendo la actividad agraria. Y así se constató.
Ambas circunstancias, es decir, el hecho que la parte actora no esté ejerciendo la actividad agraria en el predio sobre el cual le otorgaron una Garantía de Permanencia (I.N.T.I) y el hecho que sea el demandado quien efectivamente esté produciendo en su predio Buenos Aires, conlleva a que este Juzgado traiga a colación con los preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 13, el cual reza:
Artículo 13 LTDA.—Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En consecuencia, por lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario, la ciudadana Xiomara Ceballos demandante en autos, no está ejerciendo efectivamente la posesión agraria y por tanto, no estaría cumpliendo con los preceptos contemplados en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la producción de alimentos y en cuanto al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. Y así se considera.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción posesoria interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.526, representada por el abogado en ejercicio CARLOS GILBERTO ROMERO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293 en contra del ciudadano LUIS REINO MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.234, asistido por la abogada en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.842 y REILANDER JIMENEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905
SEGUNDO: Publíquese y notifíquese a las partes del contenido íntegro de esta sentencia en virtud que el extenso de la misma se realizó fuera de lapso, de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los veintidós días (22) del mes de Julio del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0068-15
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