REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de julio 2016
206° y 156°
EXPEDIENTE №: A-.0164-16
PARTE SOLICITANTE: NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA Y MARÍA VIGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.183.879, V-11.840.454, V-7.040.821 y V-9.183.880, respectivamente.
ABOGADAS DE LOS SOLICITANTES: NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bojo los Nros 144.452 y 104.566, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, PETICIONADA POR LOS CIUDADANOS: NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA Y MARÍA VIGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.183.879, V-11.840.454, V-7.040.821 y V-9.183.880 representados judicialmente por las abogadas en ejercicio NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bojo los Nros 144.452 y 104.566, sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector Maricacoy, cerca de la bomba de la Y de Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias, del Municipio Pedraza del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 01/03/2016, fue presentado por los ciudadanos: Nicolás Molina Pereira, Hidemaro Molina Pereira, María Juliana Molina Pereira y María Vigilia Molina Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.879, V-11.840.454, V-7.040.821 y V-9.183.880, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio: NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bojo los Nros 144.452 y 104.566, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 53)
El 04/03/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 54).
El 09/03/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 26/04/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 55 al 59).
El 26/04/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado ““BUENOS AIRES” ubicado en el Sector Maricacoy, cerca de la bomba de la Y de Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 60 al 63)
“
En el día de hoy martes, veintiséis de abril del año dos mil dieciséis (26/04/2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 09/03/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por las abogadas en ejercicio NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bojo los Nros 144.452 y 104.566, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARÍA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.879, V-11.840.454, V- 7.040.821 y 9.183.880, en su orden; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, Tribunal presidido por el Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario abogado FERNANDO DÍAZ, en el predio denominado “Buenos Aires” ubicado en el Sector Mericacoy, cerca de la bomba de la Y de Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sanchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias; se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA Y MARÍA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, y de la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, en su condición de apoderada de los solicitantes y de la ciudadana GREGORIA MOLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.364.926; en este estado el juez procede a juramentar como práctico para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó Juramento de Ley. Se deja constancia de la presencia de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento 332, Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, Sargento Mayor de Segunda JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.062.422, Sargento de Primera JESUS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.802.347, Sargento de Segunda RONALD ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.357.771 y Sargento de Segunda YOMAR COGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.661.182. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E: 318.653 y N: 930.786, punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia previo asesoramiento del práctico que se observó las siguientes mejoras y bienhechurías: vivienda principal, con dimensiones aproximada de 16x16mts, levantada sobre estructura de concreto armado, paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, techo construido en tabelones sobre estructura de hierro y otra parte en acerolit sobre estructura de hierro, cercado en alfajol, con coronamiento, con dimensiones de 36x26mts. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada Este: 318.380 y N: 930.922, donde se observó una vaquera levantada en columnas de concreto armado, Ipn 10, con 5 correas horizontales de 1” de Hg y vigas de 6x1cm de Hg, techada en zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, con un anexo conformado por una becerrera y un aparte donde se observó un tanque de concreto armado con capacidad de 400lts de agua, con dimensiones 15x12mts. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 318.407 y N: 930.925, donde se observó una vivienda levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de techo de zinc sobre estructura de madera en 2 aguas, con dos corredores, uno lateral y uno frontal, con medidas aproximada de 18x8mts. Siguiendo con el recorrido en la coordenada E:318.542 y N: 930.912, se observó un corral con dimensiones aproximada de 28x26mts, levantadas en columnas Ipn 10, 6 barandas horizontales de 1” de Hg redondo, con 2 apartes, coso, manga y embarcadero, la manga y embarcadero están techadas y construidas en maderas aserradas con 7 barandas horizontales, 6 portones, 2 correderas. Durante el recorrido se observó la existencia de árboles frutales tales como: mango, guanábana, cemeruco, aguacate, naranja, mamón, mandarina y graifu, entre otros y árboles maderables sembrados en línea de la especie Teca, con data aproximada entre 15 y 18 años, y algunos cedros de regeneración natural, guarataro, mijao, vero, araguaney. Se pudo observar y censar un lote de ganado bovino conformado por 126 animales, distribuidos de la siguiente manera: 47 vacas, 15 novillas, 4 toros, 28 mautes, 7 mautas, 15 becerros y 10 becerras, todos marcados con el hierro quemador:
El predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales, en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera de 1 y 1,5 cada metros y dividido en 7 potreros, con formas y medidas irregulares, cercados con cercas convencionales con 5 y 6 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 1.50 y 2mts. En los potreros se observó pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharia de banco y Brizanta. Algunos de los potreros se observaron con maleza y algunos otros con pastos con poco desarrollo y altura. Se deja constancia que el predio lo recorre un caño de aguas vivas en sentido Norte-Sur, que se genera en las vertientes altas de los cerros, con pendientes promedio de 20°, y en afloramientos naturales que van generando un riachuelo, que se surte además de las aguas de correntías, que recoge la cuenca de captación, y este a su vez está protegido en su recorrido por una zona boscosa de poca amplitud. En este estado el Tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados con el escrito libelar: en cuanto a los particulares solicitados esta instancia agraria le participa a las partes que serán decididos en la sentencia definitiva de la presente solicitud. Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 07/04/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 26/04/2016. (Pieza N° 01, Folios 65 al 86).
El 017/04/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado Buenos Aire, en fecha 26/04/2016.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, es el caso ciudadano: juez, que en fecha 01 de noviembre de 2015, falleció la ciudadana: Maria Presentación Pereira de Molina, madre de los poderantes, según costa en acta de defunción Nº 131, inscrita en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cuidada Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, la cuales son once (11) hijos y su cónyuge, de la cual nuestro padre, ha sido manejado por ideas de uno de sus hijos se ha dado a la tarea de no permitir el ingreso al predio en marras , es una unidad de producción, en terrenos propiedad del instituto nacional de tierras INTi, Ahora bien ciudadano: juez quiero hacer de su conocimiento que el predio actualmente esta abocado a la producción agropecuaria, en diferentes rubros ganadería, avícola, forestal y agrícola, pero fueron sorprendido por una denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ SANTOS MOLINA, ante la fiscalia superior señalando a los poderantes como que han realizado acto de perturbación y violación de las privacidades del recinto de habitaciones, tratándose este ciudadano de un adulto mayor, padre de los poderantes, por otra parte nuestro hermano: JOSÉ AUPLICIO MOLINA, heredero se encuentra con el poder y administración de los bienes que forman parte de la sucesión y el cual hasta la presente fecha no ha querido declarar ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), del predio Buenos Aire, el cual les pertenece a los heredero según documento de compra venta, de fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el número 13 del Tomo 137 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas,. [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple de documento contentivo de poder Apu-Acta, otorgado por la ciudadana: GREGORIANA MOLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9,364.926, a las ciudadanas abogadas en ejercicios: NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 144.452 y 104.566, registrado por ante la Notaria Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (folios 05 al 08 pieza 1).
2.-) Copia fotostática simple de documento contentivo de poder especial otorgado por los ciudadanos: NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARÍA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.879, V-11.840.454, V- 7.040.821 y V-9.183.880, a las ciudadanas abogadas en ejercicios: NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bojo los Nros 144.452 y 104.566, (folios 09 al 10 pieza 1).
3.-) Copia fotostática simple de documento contentivo Copia de Acta de defunción de la ciudadana: Pereira de Molina María Presentación, y acta de matrimonio y partidas de nacimiento y acta de traslado del cadáver de la referida ciudadana y copias de cédula de identidad y partidas de nacimiento de sus hijos, (Folio 11 al 38 pieza 1)
4.-) Copia fotostática simple de documento de oficio de solicitud de acta de defunción y copias de cédula de identidad de los herederos de la decujus María Presentación Pereira de Molina, Fallecida, y certificado de defunción (Folios 39 al 42 pieza 1)
5- ) Copia fotostática simple de documento contentivo de compra venta condicional pura y simple de unas mejoras y bienechurias entre los cuidadnos: Molina Bustamante Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.196.727, y los ciudadanos Molina de López Juana, Molina Pereira María Gregoria, Molina Pereira María Virgilia, Molina Pereira Nicolás, Molina Pereira Marcelina del Carmen, Molina Pereira María Juliana, Molina Pereira José Auplicio, Molina Pereira Hildemaro y Molina Pereira María Fermina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.180.235, V-11.373.262, V-12,463.561, V-9.364.926, V-9.183.880, V-9.183.879, V-9.180.234, V-7.040.821, V-11.839.398, V-11.840.454 y V-9.364.925, emitido y autenticado en la notaria publica de Socopó bajo el número 65, Tomo 17 de fecha 30/05/2013 ( folios 43 al 49 Pza1).
6-) Copia fotostática simple de documento contentivo de compra venta pura y simple de unas mejoras y bienechurias entre la cuidada: Emiliana Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.591.944, y el ciudadano: José Santos Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.196.727, Constante de 140 has, aproximadamente ubicada en el sector Costillas, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por ante la Notaria Pública de Socopó y bajo el número 65 Tomo N 17, de los libros de autenticación llevados por este despacho de fecha 30/05/2003,
(Folios 50 al 51 Pza1).
7.-) Copia simple del Plano de Ubicación de la Finca Buenos Aires, a nombre del ciudadano: José Santos Molina Bustamante, antes identificado en la presente causa, elaborado por la Gobernación del estado Barinas, (folio 12 pieza1).
8- ).Copia fotostática simple de Registro de Hierro y señales, a nombre del ciudadano: José Santos Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de 53 pieza 1)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos NICOLÁS MOLINA PEREIRA, HIDEMARO MOLINA PEREIRA, MARÍA JULIANA MOLINA PEREIRA y MARÍA VIRGILIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.879, V-11.840.454, V-7.040.821 y V-9.183.880, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio NORELIS YENIRET MORENO PÉREZ Y YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 144.452 y 104.566, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
La actividad pecuaria predominante, como respuesta a las condiciones medioambientales de la zona, que corresponde a un área donde se alternan cerros de mediana y alta pendiente con pequeños valles, conformación típica de la zona de piedemonte, en las últimas estribaciones montañosas de la cordillera que dan hacia los llanos altos occidentales. La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales, La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2 ºC, y un mínimo en el mes de junio con 24,3 ºC. La actividad agropecuaria desarrollada en el predio tiende a restringir la presencia de la fauna silvestre, no obstante hacia el norte, donde se presentan cerros de considerable altitud existe una densa y continua vegetación boscosa que sirve de hábitat de varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), entre otros.
Las aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, son frecuentes por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se mencionan por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis) y Zamuro (Coragyps atralus), Se observa que la actividad básica es la ganadería la cría, levante y ceba de ganado bovino, y en menor grado la producción de leche y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) Siendo este predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentacion del ganado. También se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio. Son de las especies, Humidicola (Urochloa Humidicola,) Bracharia de banco (Brachiaria decumbens), Brizanta Toledo (Brachiaria brizantha), Lambedora (Leersia hexandra) y Paja de burro (Hymenachne amplexicaulis), que abarca un total del 73.63, porcentaje actual de los pastos La estimación de áreas de pastizales para alimentación del ganado se presenta en el cuatro anterior, calculándose una superficie neta de 73,63 has, que equivale al 79,40% del área total de la finca. Los valores incluidos de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación arbórea y arbustiva (10,78%) ubicada en las partes altas de los cerros, en las vertientes y en la zona protectora del cuerpo de agua que discurre por el predios. También se hace una deducción (5,39%) a las zonas de alta pendiente (entre 20% y 40%) donde el pastoreo se hace difícil. Para obtener la Capacidad de Sustentación se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio. Así, se estimó en 0,4 U.A./ha/año para los pastos nativos y 1,2 U.A./ha/año para los pastos introducidos; con estos valores y conociendo la superficie ocupada por el cultivo, se obtuvo un valor de 84,65 U.A. y un índice de Capacidad de Sustentación de 1,150 U.A./ha. Al calcular la carga animal se realizarán las comparaciones y análisis correspondientes. El predio está cercado: perimetralmente con cercas convencionales de estantillos de madera cada 1 y 1,5 metros y 5 líneas de alambre de púas e internamente existen cercas convencionales con 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 a 2 metros, y que subdividen el predio en siete (7) potreros de forma y superficies variables.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas de invasión y ataques por personas desconocidas que se introducen al predio para córtale los alambre de la cerca de los potreros dentro del predio y que a razón de esto se encuentra amenazada de que le sigan introduciendo al predio para invadirlo, además de que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de campo, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “Buenos Aires” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, con una superficie de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se desplegad sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, Constante de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias, en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, Constante de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias: en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas los ciudadanos medida esta que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, Constante de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias: en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, Constante de noventa y dos hectáreas con siete mil doscientos cincuenta metros cuadrados (92 has con 7.250,00 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por los hermanos Alchebli, Eliberto Pavón y finca La Encantada; Sur: Terreno ocupado por Maribel Arias Molina, Antonio Sánchez, Cañada y estación de servicio La Acequia; Este: terrenos ocupados por Ricardo y Antonio Sánchez, Claudio Díaz, Heriberto Mejías y Troncal 5 y Oeste: Terreno ocupado por María Angulo, Heriberto Mejías, Eliberto Pavón, Maribel Arias: en el predio antes señalado, medidas estas que tendrá una vigencia de veinte cuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a el Instituto Nacional de Tierras ( INTi) Barinas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre Destacamento 332 Socopó Estado Barinas, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral ( INSAI) Región Barinas y al Comandancia General de la policía del estado Barinas, líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
EXP N°- 0.164-16
OJCL/LFD/CD.
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