REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de julio 2016
206° y 156°


EXPEDIENTE №: A-0.181-16

PARTE SOLICITANTE: SALAS MORA CARLOS LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.283.

ABOGADA DEL SOLICITANTE: ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano: SALAS MORA CARLOS LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.283, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, sobre el predio denominado “HACIENDA LOS TURPIALES”, ubicados en sector Cachicamo-Limoncito, parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado (1304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón.

ANTECEDENTES

El 23/05/2016, fue presentado por el ciudadano SALAS MORA CARLOS LUÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.163.283, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 95)
El 31/05/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 96).
El 05/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 22/06/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 97 al 99).
El 13/11/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “HACIENDA LOS TURPIALES”, ubicado en el Sector Cachicamo-Limoncito, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado (1304 has con 61 m2), designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 100 al 104).


“En el día de hoy miércoles veintidós de junio del año dos mil dieciséis (22/06/2016), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 13/06/2016, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.283, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.376, en su orden, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, El Secretario abogado LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando éste último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “HACIENDA LOS TURPIALES”, ubicados en sector Cachicamo- Limoncito, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado (1.304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: Campamento de la ULA. Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.283, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.376, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe los medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de seis (06) días continuos de calendario, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido partiendo desde el punto de coordenadas por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de los prenombrados ciudadanos, comenzando con el recorrido en de coordenadas Este: 273.726 y Norte: 826.550, sitio este donde se constituyó el Tribunal, siendo éste donde se comenzó el recorrido, observando con el asesoramiento del práctico, una casa de vivienda principal, con dimensiones de 20x12mts, levantada en estructura de concreto armado y madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina-comedor, área de servicio, dos baños externos, puertas y ventanas de hierro, con cubierta de zinc y acerolit sobre estructura metálica (vivienda en desmantelamiento). Un tanque de bloque frisado, levantado en columnas de concreto armado, con capacidad de 6.000lts y 2 ambientes que sirven de área de servicio. Una perforación forrada en camisa de Hg de 1 1/2”, con profundidad aproximada de 15mts, con equipo de succión conformado por una motobomba de 3.5Hp, marca mardal, de 1 ½ x 1 ½”. Un galpón levantado sobre columnas de madera aserrada, piso de tierra, paredes de laminas zinc, con 2 ambientes, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x12mts. Siguiendo con el recorrido se observó los siguientes equipos y maquinarias: un tractor marca Ford, serie 6600 4x2. Un tractor marca Jhon Deere, 4220, 4x4. Un jumbo, marca Jhon Deere, serie 270C, con brazo de alcance de 7mts. Dos zorras, la primera de un eje con barandas y capacidad de 2.000kilos y la segunda de 2 ejes con baranda, capacidad 3.000kilos, s/m. Un vibro compactador, marca Caterpilar, serie CP-563D. Un tractor de oruga, marca Caterpilar, serie D4E. Dos rolos argentinos, de 3mts, de tiro, de 7 cuchillas. Una rastra marca Rotagro, de 2 cuerpos, de 20 discos. Tres asperjadoras de espalda. Dos guadañas, marca Domopower. Cuatro tanques para combustible y almacenamiento de melaza, capacidad de 16.000 y 12.000lts. Herramientas menores: dos bancos de transformación de 15 y 10Kva. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 276.140 y Norte: 827.632 se observó un corral, levantado en columnas de tubos de Hg redondos de 3” y 5 y 6 correas horizontales de tubo de Hg de 2”, conformado por 4 apartes, coso, manga techada, romana, marca Tebabasca, capacidad 3.000kgs y embarcadero, con dimensiones de 35x30mts. Durante el recorrido se observó dentro de los potreros 15 lagunas construidas con equipos pesados, con diferentes dimensiones, que sirven de abrevadero del ganado. De igual manera se observó en los diferentes potreros y en las plantaciones 15 perforaciones, forradas en camisa de Pvc y Hg, con profundidades aproximadas de 6mts y 2” de diámetro. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 277.848 y Norte: 828.944, se observó una plantación de musáceas con data de 18 meses y en una extensión de 5.5 hectáreas. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 279.925 y Norte: 826.658 se observó una plantación de cítrico (limones persa), en una extensión aproximada de 25 hectáreas y con data aproximada de 5 años, y donde se observó varios puntillos de succión de agua para el riego. En el mismo sitio se observó aproximadamente una hectárea con los cultivos de auyama, ocumo, yuca y aproximado de 3 hectáreas de lechosa en producción. En el mismo sitio se observó una perforación forrada en camisa de Pvc de 2”, con profundidad de 6mts, con equipo de succión conformado por una motobomba de 5.5Hp, de 2x2”, marca Domopower. Durante el recorrido se observó dos terraplenes, construidos con arrime lateral, parcialmente engranzonado y compactado, con calzada de 8mts, cunetas laterales, obras de arte, con longitudes de 400mts entre los 2. En las coordenadas Este: 274.327 y Norte: 826.200 se observó la construcción de 4 terrazas, construidos con maquinaria pesada, arrime de tierra, engranzonados y compactados, donde manifestó el solicitante que se iba a construir las instalaciones principales, conformados por casa de habitación principal, corral, vaquera y galpón, y en la coordenada Este: 276.190 y Norte: 827.499 se observó la construcción de una terraza de 30x20mts, donde el solicitante manifestó que se construiría una vivienda para el encargado y un terraplén de acceso, ligeramente compactado y engranzonado, con calzada de 8mts y altura promedio de 1.20mts. Durante el recorrido se observó que el predio está cercado por cercas convencionales con 4 y 5 alambres de púas y estantillos de madera cada 2mts, dividido en 42 potreros con medidas y dimensiones irregulares, cercados convencionalmente en 4 y 5 líneas de alambre de púas, con estantillos de madera cada 2mts. Se observó que el predio está cubierto en su mayoría de pastos introducidos de la especie Tanner, y naturales tales como Chiguirera, Lambedora y Paja de agua. Se observó que en el predio existe una zona boscosa con árboles de la especie típicas de la formación seca tropical, tales como Apamate, Ceiba, Caoba, Cedro, Camoruco, Lechero, Iguerón, Guasimo, Guarataro, Guamo, Guayabon, Vare María, Samán entre otros, que sirven de zona protectora al río Caparo, que es lindero del predio por la zona Norte, que será estimado por el práctico en el informe respectivo. Durante el recorrido se observó tres lotes de ganado, en la coordenada Este: 276.206 y Norte: 827.627 se observó 500 toros, con peso aproximado de 450kgs. En la coordenada Este: 277.706 y Norte: 828.310 se observó aproximadamente 900 mautes de 360kgs de peso aproximado y un lote en la coordenada Este: 277.514 y Norte: 828.184 se observó un lote aproximado de 140 mautes, con peso aproximado de 260kgs, y 20 equinos, para un total de 1.540 reces, para un gran total de 1.560 animales, todos marcados con el siguiente hierro quemador:
En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de solicitud: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el predio denominado “HACIENDA LOS TURPIALES”, ubicado en sector Cachicamo- Limoncito, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1.304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: Campamento de la ULA; Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el tribunal observó que quien ejerce la posesión es el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, anteriormente identificado. Es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a este particular quedó claramente establecido en el acta respectiva del recorrido que efectuó el tribunal conjuntamente con el asesoramiento del práctico designado. Es todo. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a este particular se deja constancia que de acuerdo a lo observado el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, anteriormente identificado, ejerce sobre el predio una actividad pecuaria y agrícola, bajo los subsistemas de levante y ceba de bovinos y la producción agrícola de los rubros tales como plátanos, lechosa, limones, yuca y ocumo, de igual forma se pudo identificar un aproximado de 1.560 animales, entre bovinos y equinos, identificados con el hierro quemador ya señalado. Es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a este particular se le informa a la parte solicitante que fue desarrollado en el particular anterior. Es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de Un tanque de bloque frisado, levantado en columnas de concreto armado, con capacidad de 6.000lts y 2 ambientes que sirven de área de servicio. Una perforación forrada en camisa de Hg de 1 1/2”, con profundidad aproximada de 15mts, con equipo de succión conformado por una motobomba de 3.5Hp, marca mardal, de 1 ½ x 1 ½”. Un galpón levantado sobre columnas de madera aserrada, piso de tierra, paredes de laminas zinc, con 2 ambientes, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 10x12mts. Siguiendo con el recorrido se observó los siguientes equipos y maquinarias: un tractor marca Ford, serie 6600 4x2. Un tractor marca Jhon Deere, 4220, 4x4. Un jumbo, marca Jhon Deere, serie 270C, con brazo de alcance de 7mts. Dos zorras, la primera de un eje con barandas y capacidad de 2.000kilos y la segunda de 2 ejes con baranda, capacidad 3.000kilos, s/m. Un vibro compactador, marca Caterpilar, serie CP-563D. Un tractor de oruga, marca Caterpilar, serie D4E. Dos rolos argentinos, de 3mts, de tiro, de 7 cuchillas. Una rastra marca Rotagro, de 2 cuerpos, de 20 discos. Tres asperjadoras de espalda. Dos guadañas, marca Domopower. Cuatro tanques para combustible y almacenamiento de melaza, capacidad de 16.000 y 12.000lts. Herramientas menores: dos bancos de transformación de 15 y 10Kva. pastos introducidos, cercas perimetrales e internas, construcción de lagunas, terraplén, casa de habitación principal y secundaria, corral y vaquera, maquinarias y equipos agrícolas y otros señalados durante el recorrido, explanados en la presente acta. Es todo. AL SEPTIMO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo no fue peticionado. AL OCTAVO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que en el predio laboran 17 personas en empleos directos, que fungen como encargado, operadores de maquinaria pesada, vaqueros y obreros. AL NOVENO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a este particular se deja constancia que existe dentro del predio una extensión considerable de bosques altos y medios densos, que deben ser protegidos por cuanto cumplen una función del resguardo del cuerpo de agua del río Caparo. En este estado solicita en el derecho de palabra la abogada asistente de la parte solicitante ELIANA DEL CARMEN JIMÉNEZ MEZA, antes identificada, y concedido con fue expuso: Ciudadano juez tal y como lo pudo observar el tribunal en el recorrido realizado, el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, desarrolla una producción prevaleciendo la pecuaria, en condiciones optimas, y en virtud de los hechos o motivos acaecidos narrados en la solicitud de la medida los cuales generan la presunción de daño a la producción solicito con la urgencia del caso se decrete la medida cautelar de protección agroalimentaria, haciendo uso de los poderes cautelares de la Ley de Tierras y en amparo en los establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente, al no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (08:30p.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”. (Cursivas de este Tribunal).

El 08/07/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y recaudos presentado realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial ene l predio denominado HACIENDA LOS TURPIALES del 22/06/2016. (Pieza N° 01, Folios 105 al 320).
El 14/07/2016, mediante nota de secretaria se anexó informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado HACIENDA LOS TURPIALES LA CALIFORNIA, en fecha 22/06/2016.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, ciudadano juez el ciudadano: SALAS MORA CARLOS LUÍS, es propietario de una unidad de producción denominada Hacienda Los Turpiales, la cual es de su propiedad y se encuentra ubicada en el sector Cachicamo-Limoncito, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en tierras actas para el desarrollo de la producción pecuario, lo cual permite que se obtenga una alta producción carnica de buena calidad aunado al empeño que pongo en día a día al trabajo que se realiza con el rebaño , para obtener el mejor resultado y así se ofrece mejor calidad de producto, cumpliendo con los respectivos proceso de vacunación y chequeos rutinarios de los semovientes, ahora bien ciudadano juez, es conocido por la población en general, por ser una noticia publica y notorio, los actos de invasión que se han venido registrando en el estado Barinas, con mas preponderancia en la zona andina, de la cual, la unidad de producción antes señalada, no escapo puesto que desde el mes de Marzo del corriente año se empezaron a suscitar una seri de hecho por parte de un grupo de personas que pretendían irrumpir en el predio apostándose por varios días en las afuera del predio, y atreviéndose a denunciar ante el instituto nacional de tierras, que el predio estaba occiso, que allí no se ejercía ninguna actividad agraria, alegando que ellos eran merecedores de la tierra, en virtud de la denuncia realizada el mencionado instituto procedió a realizar una inspección en el predio, pero es el caso ciudadano juez que habiendo este grupo de personas intentando tan semejante atrocidad, encontra de la unida de producción, el riesgo de daños y destrucción de la producción que allí se ejerce no ha cesado ya que es evidente que estas personas se valen de cualquier medio o herramienta para apoderarse de las tierras con el único objetivo de venderlas sin que importa una producción optima y el daño que se le cause a la misma, por tal razón por lo antes expuesto en que me veo en la obligación de solicitar su competente autoridad con la urgencia del caso se decrete una medida de protección agroalimentaria sobre el predio HACIENDA LOS TURPIALES. [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple de documento de contrato de compra venta entre los ciudadanos: Sala Mora Carlos luís, y Karin Libeyka Cárdenas Alvarado y Julio Cesar Martínez y Elías Martínez Márquez, de un conjunta de mejoras y bienechurias denominada hacienda los turpiales, (folios 09 al 12 Pza. 1)

2-) Copia simple del Plano de Ubicación de la Hacienda los Turpiales, a nombre del Ciudadano: Sala Mora Carlos luís, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras,(INTI), que se encuentra ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (folio 13 pieza1).

3- ) Copia fotostática simple de cédula de identidad del Ciudadano: Carlos Luís Sala Mora, Nro. V-10.163.283, (Folio 14 pieza 1)

3.-) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT a favor del ciudadano: Carlos Luis Sala Mora, (Folio 15 pieza 1)

4.- Copia fotostática simple de Certificado.y de formato de actividades programadas de Vacunación de Erradicación de Brucelosis y guías de movilización y compra de semovientes y traslado de ganado y permiso de sanidad y hierro de criador de ganado, y actas de inspección a nombre del ciudadano Carlos Luís Sala Mora, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de Salud Agrícola Integral Insai, (Pza. 1 folio 16 al 84)

5- ) Copia fotostática simple de acta de Memorandum y punto de información, emitido por la Oficina Regional de Tierras, sobre la situación del predio Hacienda Los Turpiales, (folio 85 al 88 pieza 1).
8-). Copia fotostática simple de documento de Acta de Comité Regional emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Barinas, sobre una apertura de proceso administrativo a diferentes predios y del predio denominado Los Turpiales apertura de Inspección técnica, estado Barinas( folios 15 al 25 pieza 1).

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.163.283 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 191.376, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
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Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 22/06/2016, cursante a los folios (100 al 104) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “ Hacienda Los Turpiales”, ubicados en sector Cachicamo-Limoncito, Parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1.304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón; La zona donde está ubicado el predio es parte de la Reserva Forestal Caparo, figura jurídica de enorme importancia para la oferta planificada de los bienes madereros bajo el manejo de bosques a largo plazo, pero por la expansión de la frontera agrícola actualmente está dedicada, casi en su totalidad, a la actividad agropecuaria y donde subsisten solo unas 7.000 ha, aproximadamente, de vegetación boscosa, bajo la figura de un comodato entre la Universidad de los Andes y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Las tierras donde está situado el predio son parte de la Reserva Forestal Caparo, bajo administración del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (MINEA) y las bienhechurías existentes, según los recaudos presentados en la solicitud, pertenecen al ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de 2016. Nº V-10.163.283. Para más detalles consultar el Expediente Nº A-0.181-16 de fecha 31 de Mayo, la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2 ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3 ºC, La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24 ºC.
Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI, el clima es "tropical lluvioso de selva”. Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SURESTE con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. La evaporación promedio es de 2.104 mm., por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm. El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día, Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, no obstante se presentan varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros, En contrario las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona archrocephala ), Guacamayas (Ara macao y A. araurana)).
En el predio predomina la vegetación herbácea y entre los pastos más representativos se encuentran las gramíneas introducidas Humidícola (Urochloa humidicola) y Bracharia de banco (Brachiaria decumbes), en combinación con pastos naturales como Lambedora (Leersia hexandra) y Paja de Agua (Hymenachne amplexicaulis).
De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Tanner (58,6%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan los suelos bajos y el drenaje superficial lento. El pasto Lambedora ocupa un 21,5% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, así como el pasto Gamelote Chiguirero (12,1%) y Paja de agua (7,8%), entre las más importantes. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen 42 potreros de diferente superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros. El tiempo de pastoreo oscila entre 10 y 15 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, que se realiza por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año y con machete y desbrozadora en los bajíos y esteros. Al inicio de la época seca se construye un cortafuego perimetral para evitar la propagación de incendios hacia el área de pastos. Como resultado, después de descontar la superficie bajo otros usos, se infiere que el predio se encuentra bajo cultivo de pastizales en un 88,96%, que equivale aproximadamente a unas 1.160,61 ha. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones y cálculos de superficie ocupada, de vías e instalaciones, y de áreas que no se consideran para uso directo en la actividad del pastoreo.
La vegetación arbórea y arbustiva posee innumerables especies, tanto en las zonas de vegetación alta o mediana que se observan en la zona protectora del rio Caparo, y también como individuos o agrupamientos arbóreos aislados que se presentan en algunos sectores de los predios. Estos predios fueron parte de un gran reservorio boscoso, decretado en el año 1961 con cerca de 180.000 has que constituye la Reserva Forestal Caparo. Con el devenir del proceso de ampliación de la frontera agropecuaria; en la actualidad, la cobertura boscosa se redujo a una pequeña superficie que hoy hace parte en la Unidad Experimental de las 7.000 has que maneja la Universidad de los Andes (ULA), bajo un comodato con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en las márgenes de caños, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre. El cuerpo de agua más importante en la zona, de carácter permanente, es el rio Caparo, que sirve de lindero del predio por el sector Norte. Proviene de las estribaciones meridionales de la cordillera andina y después de recibir el caudal de numerosos ríos y caños, tributa sus aguas al Río Suripá, después de recorrer más de 300 km., Sus aguas sirven para llenar los embalses del proyecto hidroeléctrico Uribante-Caparo, por lo que su caudal está regulado y ajustado a un patrón de flujo, de acuerdo a las necesidades de generación de energía y al aporte de agua de los ríos. Muy a pesar de esto, el río es torrentoso durante la temporada lluviosa, alcanzando niveles que desbordan los cauces naturales e inundan amplias zonas de sus márgenes, afectando cultivos e infraestructuras, tal como pudo observarse en el sitio con respecto a las instalaciones principales, que por erosión progresiva de la margen derecha, se ha ido desmantelando para mudarlo a una ubicación más segura, Este sector está hidrológicamente comprendido en la Cuenca Hidrográfica Alto Apure de acuerdo al Artículo Nº 17 Numeral 10 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 02 /01/2007). De acuerdo a inspección realizada e informe presentado por el experto designado se deja constancia que existe dentro del predio una extension considerable de bosques altos y medios densos, que deben ser protegidos por cuanto cumplen una función del resguardo del cuerpo de agua del Río Caparo.
Por otra parte se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería y dentro de ésta una actividad pecuaria y agrícola, bajo los subsistemas de levante y ceba de bovinos y la producción agrícola de los rubros tales como plátanos, lechosa, limones, yuca y ocumo, de igual forma se pudo identificar un aproximado de 1.560 animales, entre bovinos y equinos de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y como aspectos predominantes se destaca una extensa superficie bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales que incluye un programa sanitario y un mejoramiento genético continuo, donde la alimentación de los semovientes se hace en pasturas cultivadas para esos fines, dimensiones irregulares, durante el recorrido se observó que el predio está cercado por cercas convencionales con 4 y 5 alambres de púas y estantillos de madera cada 2mts, dividido en 42 potreros con medidas y cercados convencionalmente en 4 y 5 líneas de alambre de púas, con estantillos de madera cada 2mts.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas de Denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de tierras ociosas por personas desconocidas y del pueblo, que se postra a las afueras del predios y que a razón de esto se encuentra bajo amenazas de que esta personas le pueda en algún momento se le introduciendo al predio para invadirlo, además de que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la Hacienda o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de campo, todo lo cual puedan obstaculiza y perturbar la continuidad agroalimentaria, y eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “Hacienda Los Turpiales” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Hacienda Los Turpiales”, ubicados en sector Cachicamo-Limoncito, Parroquia El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.283, sobre el predio denominado “HACIENDA LOS TURPIALES”, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1304 has con 61 m2), ubicados en sector Cachicamo- Limoncito, parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón; en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1304 has con 61 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio que protegen la cuenca del rio caparo, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Los Turpiales, desplegadas por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.283, medida esta que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. y la Medida de Protección Forestal tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.,
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.283, sobre el predio denominado “Hacienda los Turpiales”, constante de Mil Trescientas Cuatro Hectáreas con sesenta y un metros cuadrado ( 1304 has con 61 m2), ubicados en sector Cachicamo- Limoncito, parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Rio Caparo; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Limoncito; y OESTE: El Cantón; productivas y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.283, medida esta que tendrá una vigencia de veinte cuatro (24) meses, y la Medida de Protección Forestal decretada, tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación.contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y al Ministerio del Poder Popular Para el ecosocialismo y agua del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2016.


El Secretario,

Abg. FERNANDO DIAZ.




EXP N° A- 0.181-16
OJCL/LFD/CD.