REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de Julio de 2016.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, asistido por los Abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, sobre el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León.
ANTECEDENTES
El 16/05/2016, fue presentado por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, asistido por los Abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 19)
El 24/05/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, folio 20).
El 06/06/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 17/06/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 21 y 22).
El 17/06/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 23 al 27)
“…En el día de hoy viernes diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (17/06/2016), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 06/06/2016, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, asistido por los Abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, asistido por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 21.916, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión; En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de ocho 8 días continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 346165 y N: 892742, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, con una extensión de 1853 hectáreas aproximadamente. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la posesión del predio es ejercida por el solicitante de la Medida de Protección ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, identificado anteriormente. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido cubierta de estructura de madera y laminas de acerolit, con 5 habitaciones, cocina, comedor, corredor perimetral, puertas de madera y ventanas de hierro, dos baños externos construido con paredes de bloque frisado y sistema de disposición de aguas servidas, un galpon de 4x8 mts, que sirve de lavadero y sala de maquinas eléctricas, construido de paredes de bloque sin frisar y techo de estructura de madera y laminas de zinc, y piso rustico, un galpón de depósito de 5x22 mts, construido de media pared de bloque frisados estructura de hierro y madera y techo de laminas de acerolit y laminas de zinc y piso rusticos, se observaron unos 55 sacos de urea y 40 sacos de silo, se observo además una casa rural con dimensiones de 6x10 mts aproximadamente, donde viven los trabajadores del predio en cuestion construida de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido con 2 habitaciones y techo de acerolit, un galpón que es usado como caballeriza, deposito de herramientas y taller con dimensiones de 15x10mts, construido de estructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc y acerolit, una vaquera con dimensiones de 12x14mts, construida en estructura de hierro techo de laminas de acerolit piso de cemento rustico, en el punto de coordenadas E 345747 y N 892937 se observo un corral con dimensiones de 60x40mts construido de estructura metalica con columnas de IPN8 y vigas horizontales de viga doble T de 6 que consta de cuatro apartes, manga, brete, embarcadero, romana, baño sumergible y coso, posteriormente siguiendo con el recorrido se observo una primera fundación denominada la pringamosa dentro del mismo en donde se observaron las siguientes instalaciones, una vivienda con dimensiones de 16x10mts, construida de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido techada en acerolit sobre estructura de hierro distribuida en 3 habitaciones cocina, baño, deposito y un corredor frontal un galpon de 8x10, con estructura de cemento armado y techo de lamina de zinc, una vaquera y corral con dimensiones de 20x10mts, aproximadamente, construida de tubos de hg y cubierta de estructura de hierro y laminas de zinc, conformada por tres apartes, manga y embarcadero, un galpon de 4x5 mts, construido en estructura de madera y techo de laminas de zinc, un galpón de 4x6mts, el cual se utiliza para deposito y planta electrica, siguiendo con el recorrido se observo una segunda fundación denominada el escampadero en el punto de coordenadas E:342.582 y N:890.721, en el cual se observaron unas instalaciones consistentes en una vivienda de 10x12mts aproximadamente construida de paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido con estructura de hierro y techo de lamina de zinc, distribuida en 2 habitaciones cocina, comedor, deposito, baño interno y un corredor frontal con media pared de bloque frisado, un galpon de 3x5mts que funciona como baños y resguardo de la planta electrica construida de paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico y ceramica, existe ademas un caney de 6x10mts con columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techo con estructura de madera y laminas de zinc, un tanque de plastico elevado en estructura de concreto con capacidad de 1500 litros. Durante el recorrido en el punto de coordenadas E 348397 y N 891400 se observo una plantación de teca en un area aproximada de 4 hectareas, con una data de 7 meses, asimismo durante el recorrido en el punto de coordenadas E: 346840 y N 891592 y en el punto de coordenadas E:344765 y N 891625 se observaron dos perforaciones la primera forrada en tubería PVC de alta densidad con un diámetro de 8 pulgadas, y con profundidad aproximada de 80 metros, sin equipo de succión y la segunda forrada en tubería PVC de alta densidad con un diámetro de 14 pulgadas con profundidad aproximada de 100 metros, el predio en cuestión cuenta con cercas convencionales de alambre de puas, y estantillos de concreto por todos los linderos con acceso en portones de hierro, las cercas internas consisten en cercas convencionales de alambre de puas y estantillos de madera en su mayoría con acceso de portones de hierro y falsos convencionales, incluye vías de acceso en carreteras engranzonadas, existiendo como via principal un terraplen con calzada aproximada de 6 metros con obras de arte y altura promedio de 0,60 metros y ligeramente engranzonada con una dimensión de 3 kilómetros 970 metros aproximadamente. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que la actividad económica principal que desarrolla el predio se refiere al subsistema de levante y ceba de ganado bovino y en menor escala la cria y el ordeño, y durante el recorrido se censaron 440 mautes y en majadas se aprecio 3 lotes mas el primero con 249 toros entre ellos 10 reproductores, el segundo lote conformado por 298 toros de ceba, y un tercer lote compuesto por aproximadamente 150, vacas, mautas 40, 30 novillas, y 115 becerros y becerras, 26 equinos entre yeguas y caballos, para un total de 1172 animales, aproximadamente. Todos los animales están marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes (…)AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observaron aproximadamente 4000 plantas de teca sembradas en línea por el lindero oeste y 4 hectareas de teca señaladas anteriormente sembradas dentro de uno de los potreros del predio, ambos lotes tienen una data aproximada de 7 meses y por el resto de los linderos se observaron teca sembrada en línea en un aproximado de 2000 plantas con una data aproximada de 15 años, se observo que el predio esta dividido en 14 potreros, cultivados con pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de bajo, brachiaria de banco, dictineura, caimán, y nativos como lambedora y paja de agua los cuales se observaron en excelentes condiciones.
AL SEXTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinaria: tres tractores uno marca valtra vm125, otro marca new holland doble traccion 7610, y el tercero marca Belarus 1221 Lancero, doble tracción serie Vm130, un patrol Caterpillar serie 120g, dos fumigadoras una con capacidad de 3000 mil litros y la otra con capacidad de 500 litros, dos zorras la primera de dos ejes y la segunda de un eje, una moto bomba electrica de succión de 2 pulgadas, 80 tubos aproximadamente de hg de 3.5mm de espesor y 3.5 pulgadas de diámetros por 8 metros de largo y se observaron 2000 cabillas estriada de 1 pulgada, 2000 estantillos de hierro de 1,80 mts de largo para la construccion de corrales y vaqueras, dos tanques para combustibles de lamina de hierro, uno con capacidad de 8000 litros y el otro con capacidad de 1500 litros, un tanque de plástico de aproximadamente 1000 litros para combustible, 3 molinos de vientos para la succión de agua del subsuelo, tres electrobombas de 2x2 pulgadas, marca mardal. AL SEPTIMO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en cuanto al particular Nro 8 solicitado, que en el predio laboran 10 personas, que desempeñan funciones de mantenimiento de potreros, cercas, cultivos, operadores de equipo, vaqueros de campo y cocinera. AL OCTAVO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observo que corre el Caño San Rafael en sentido noroeste-sureste que esta protegido con una franja densa de vegetación arbórea y arbustiva de la zona de vida conocida como bosque seco tropical, de igual forma se observo dentro del predio una plantación de musáceas de aproximadamente ¼ de hectárea y con una data de 1 año, también se pudo observar en la mayoría de los potreros arboles de la especie saman, guasimo, mango, mamones, lechero entre otros.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: existe en el predio aun en estos últimos días un fuerte amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el cuido y manejo del ganado, amenazándolos con quemar los tractores, a traves de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que aca se desarrollan, de igual forma se acentuado el robo de los implementos agrícolas, bombas y equipos, los techos de algunas construcciones como es el caso de la fundación Escampadero que a menudo es azotada por estas bandas delincuenciales, razon por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada. Siendo las siete de la noche (7:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 20/06/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 17/06/2016. (Pieza N° 01, Folios 28 al 39).
El 04/07/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal: José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 17/06/2016. (Pieza N° 01, Folios 40 al 73).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que su representada “Agropecuaria La Venganza C.A” es propietaria y poseedora de una unidad de producción denominada La Venganza, ubicada en la vía Pedraza- Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual presuntamente se desarrolla la actividad agraria compuesta por la actividad pecuaria con un pie de cría de 1200 animales entre vacas, novillas, becerros, mautes, mautas y otros así como la actividad agrícola siembra de cereales de las especies arroz y maíz. Manifiestan que la producción agrícola y pecuaria que desarrollan beneficia directamente a la población de Pedraza y a las poblaciones adyacentes; aunado a ello es propicio destacar que se cumple con la labor social y la correcta explotación de la tierra. Manifiestan además que un grupo de personas que utilizan organizaciones, creadas con el fin de impulsar el trabajo colectivo (cooperativas) se han dado presuntamente a la tarea de realizar amenazas y en algunos casos penetrar e irrumpir en los predios con una producción optima en el sector, en el caso en concreto los trabajadores de la Unidad de Producción La Venganza han presenciado innumerables amenazas por parte de cooperativas manifestando que la unidad de producción no cumple con la función social de la tierra y que van a tomar la unidad de producción intentando según lo alegado apostarse a las afueras del predio, todo lo cual ha traído como consecuencia el temor para los trabajadores como para quienes dirigen las labores propias de la unidad de producción causando intranquilidad y poniendo en riesgo la producción que se desarrolla en el predio “La Venganza”, provocando daños y perturbaciones, razón por la cual solicitan a este Tribunal se dicte Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor del predio denominado La Venganza, ubicado en el sector Vía Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA VENGANZA C.A relativo a acta de asamblea registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. (Folios 04 al 10)
2.- Copia fotostática simple de aval sanitario Nro. 6380 emitido por el INSAI a favor del Fundo La Venganza del 20/05/2014. (Folio 17)
3.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI a favor del predio La Venganza (Folio 18)
4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido el 20/12/2000 a favor de Agropecuaria La Venganza C.A. (Folio 19)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, asistido por los Abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 17/06/2016, cursante a los folios (23 al 27) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, se refiere al subsistema de levante y ceba de ganado bovino y en menor escala la cría y el ordeño, por cuanto durante el recorrido se censaron 440 mautes y en majadas se apreciaron 3 lotes mas el primero con 249 toros entre ellos 10 toros reproductores, el segundo lote conformado por 298 toros de ceba, y un tercer lote compuesto por aproximadamente 150, vacas, mautas 40, 30 novillas, y 115 becerros y becerras, 26 equinos entre yeguas y caballos, para un total de 1172 animales, aproximadamente, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Forestal José Domingo Duque, quien en su informe técnico que obra a los folios (41 al 73) dejó expresa constancia que el predio “LA VENGANZA”, está ubicado en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, tiene una extensión de 1853,4658 has, también establece que la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, en su mayoría son pastos introducidos tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores dentro del predio con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no esta afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. El área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie de 1697,066 Ha que equivale a un 91,56% del área total del predio, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (38,3%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Tanner (17,7%), Dictyoneura (14,7%) y Mulato (4,3%) todas introducidas, actualmente se inicio el cultivo del pasto Cayman, el pasto Lambedora ocupa un 13,0% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, asociada con el pasto Paja de Agua (6,1%). En el predio “La Venganza” se observaron plantaciones de teca bajo la modalidad en línea en los linderos como cercas vivas y densa en un lote ubicado al sur del predio el cual ocupa una superficie de 4 has, en cuanto a la producción animal el predio visitado esta organizado para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman aunque también se realiza el levante y ceba a partir de animales provenientes de otros predios, razón por la cual con respecto a la actividad ganadera el predio posee alta productividad.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido amenazas por cuanto según sus dichos en estos últimos días ha habido un fuerte amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el cuido y manejo del ganado, amenazándolos con quemar los tractores, a través de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que acá se desarrollan, de igual forma se acentuado el robo de los implementos agrícolas, bombas y equipos, los techos de algunas construcciones como es el caso de la fundación Escampadero que a menudo es azotada por estas bandas delincuenciales, razón por la cual solicitan que se dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, con una extensión aproximada de 1853,4658 has, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, sobre el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, con una extensión aproximada de 1853,4658 has, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “La Venganza”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “LA VENGANZA”, ubicada en la vía Pedraza-Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Carlos Essperadio, Sur: carretera asfaltada Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, Este: carretera asfaltada Ciudad Bolivia y Fundación La Trinidad y Oeste: Caño San Rafael y vía de penetración Mata de León, con una extensión aproximada de 1853,4658 has, por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.031.896, actuando en nombre y representación de la Agropecuaria La Venganza C.A, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “La Venganza”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2016.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
EXP N°- 0.178-16
OCL/LFD/SM.
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