REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Julio 2016
206° y 156°
EXPEDIENTE №: A-.0179-16.
PARTE SOLICITANTE: Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243.
ABOGADOS DEL SOLICITANTE: Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916.
MOTIVO: Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, que incoare el ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, asistido por los abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, sobre el predio denominado “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido.
ANTECEDENTES
El 17/05/2016, fue presentado por los ciudadanos Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, asistido por los abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos, (Folios 01 al 20)
El 30/05/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, signada con el N° A-0.179-16 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 21).
El 07/06/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de edida de Protección a la Producción Agroalimentaria, y fija Inspección Judicial para el día 30/06/2016. (Folios 22 y 23).
El 01/07/2016, esta Instancia Agraria mediante auto difiere dicho acto jurídico el cual se encontraba pautado para el 30/06/2016, por cuanto el referido día no fue laborable se difiere y se fija la practica de la misma para el día de hoy Viernes 01/07/2016. (Folios 24 y 25).
El 01/07/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniero Norma Hernández Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.215, como experta a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Omissis” En el día de hoy viernes, primero (01) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 07/06/2016 y reprogramada para el día de hoy, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano OTILIO JESUS PEÑALOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, asistido por la Abogado en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.376, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc Abg. SANNDY MARQUINA, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en la unidad de producción denominada “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido; Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadano OTILIO PEÑALOZA, asistido por la abogado en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza, identificada up supra. Seguidamente en este Estado el Juez procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Agroindustrial, Norma Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.425.215, a quien se le otorgó un lapso de seis días (_06_) continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo etrex 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 313.683 N: 906597. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y con la estricta observancia y orientación del practico designado, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Durante el recorrido se observó una vivienda principal, construida en vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, techada en acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, dividida en seis habitaciones, sala, cocina, comedor, areas de servicio, un baño interno y otro externo, con dimensiones de 16X15 mts, anexo a este un galpón con medidas de 18X9 levantado en columnas Hg de 3 pulgadas, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metalica en dos aguas que sirve de area de esparcimiento, un galpón anexo levantado sobre columnas de Hg de 4 pulgadas, techado en acerolit sobre estructura metálica de dos aguas, con dimensiones de 17X9 que sirve de estacionamiento para la maquinaria agrícola, un tanque de concreto armado, levantado sobre columnas de concreto con capacidad para 6000 litros y en la parte inferior posee una sala de baño, un corral levantado en columnas de hg de 3,5 pulgadas, IPN 12 con 8 correas horizontales de cabilla estriada, con cinco apartes, coso, manga, romana y embarcadero con dimensiones de 70X40 mts, una vaquera levantadas en columnas Hg de 4 pulgadas, con cinco tubos horizontales de 2 pulgadas con piso de cemento rustico, techada en acerolit sobre estructura metalica, con dos comederos construidos en cemento con dimensiones de 12X8 mts, se observó una perforación forrada en camisa de dos pulgadas de Hg con un equipo de succión conformado por una electrobomba de 2X3 pulgadas y con un motor a gasoil de 5 hp sin marca; se observaron los siguientes equipos y maquinarias: dos zorras 1 de un eje con baranda de tiro sin marca con capacidad para 2000 kg y una segunda de 2 ejes sin barandas con capacidad de 1500 kgs, ambas sin marca, un tractor valtra serie BM125i doble tracción, un tractor Jhon Deere serie 7525, doble tracción, una mezcladora de concreto de un saco con motor bridgestone de 5 hp, dos rastras una de 18 discos de dos cuerpos s/m la otra de 24 discos de 2 cuerpos s/m, un motor estacionario marca Domo Power con equipo de bombeo para aspersión para el baño de ganado, una zorra de 3 pts s/m con capacidad para 1500 kgs, 2 guadañas marca stihl, una motosierra marca stihl, 1500 estantillos de hierro para cercas de 1,90 de largo, una romana marca Tebabasca con capacidad para 4000 kgs, totalmente operativa, una abonadora con capacidad de 400 kgs marca Jan de 3 puntos, una rotativa de 1 eje de 250mts s/m, un tanque metálico montado sobre un tráiler con capacidad para 1200 lts usado para depósito de combustible de los equipos y maquinarias, un comedero metálico movible de 1 eje con dimensiones de 5X0,60 mts, un rolo argentino de 1,80 mts, de 7 cuchillas de tiro. Durante el recorrido se observo dos tanques de concreto armado que sirven de abrevadero al ganado, tres lagunas construidas con equipo pesado con dimensiones variables que sirven de abrevadero al ganado, en el punto de coordenadas E:313.756 N:906586 y E 313768 y N 906834 se observó un lote de tierra con un aproximado de 80 has la mitad de ellas recién sembrado con pasto humidicola y bermuda y el resto con dos pases de rastra para continuar la siembra de pastos. En el punto de coordenadas E 313770 y N 906826 se observó un lote de ganado bovino conformado por 24 vacas horras, 13 vacas de ordeño, 8 becerras, cinco becerros, 14 mautas y diez mautes, siguiendo con el recorrido en la coordenada E:313.765 y N:906835 se observo un lote de ganado aproximadamente de 48 toros padrotes y en la manga del predio se censaron 51 toros de ceba y 5 equinos para un total de 178 semovientes. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 314297 y N 905962 se observo una plantación de musáceas con una data aproximada de 2 años en producción conformada por 8 hectareas aproximadamente al lado de esta una plantación de yuca, de aproximadamente 6 meses y con dimensiones de media hectárea, siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 313945 y N 905617 se observó una plantación de musáceas con data que va desde 3 meses a 7 meses en una superficie aproximada de 30 hectareas. Siguiendo con el recorrido se observó que en el predio existen bosques de galería alrededor de un caño que circunda el predio en sentido noreste y sureste y suroeste. Durante el recorrido se observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales conformado en cinco y cuatro líneas de alambre de puas con estantillos combinados de madera y hierro cada 2 metros intercalados y dividido en 11 potreros con cercas convencionales de 4 lineas de alambre de puas, estantillos de madera intercalados con estantillos de hierro, sembrados en línea por las cercas perimetrales y la división de los potreros se observo la siembra de aproximadamente 4000 arboles de teca con una data aproximada que va de 20 a 25 años, en los 11 potreros se observó pastos introducidos de la especie Brachiaria, Humidicola, Estrella y Bermuda y naturales tales como: Paja de agua y Lambedora. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes hechos y particulares: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en la unidad de producción denominada “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, en cuanto a la cabida se le advierte a la parte solicitante que esto es materia de experticia, empero en el informe del practico la misma presentara de acuerdo al recorrido realizado y a las coordenadas tomadas la respectiva cabida del predio. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que pudo constatar que quien ejerce la posesión del predio es el solicitante ciudadano OTILIO PEÑALOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.24. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal, construida en vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, techada en acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, dividida en seis habitaciones, sala, cocina, comedor, areas de servicio, un baño interno y otro externo, con dimensiones de 16X15 mts, anexo a este un galpón con medidas de 18X9 levantado en columnas Hg de 3 pulgadas, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metalica en dos aguas que sirve de area de esparcimiento, un galpón anexo levantado sobre columnas de Hg de 4 pulgadas, techado en acerolit sobre estructura metálica de dos aguas, con dimensiones de 17X9 que sirve de estacionamiento para la maquinaria agrícola, un tanque de concreto armado, levantado sobre columnas de concreto con capacidad para 6000 litros y en la parte inferior posee una sala de baño, un corral levantado en columnas de hg de 3,5 pulgadas, IPN 12 con 8 correas horizontales de cabilla estriada, con cinco apartes, coso, manga, romana y embarcadero con dimensiones de 70X40 mts, una vaquera levantadas en columnas Hg de 4 pulgadas, con cinco tubos horizontales de 2 pulgadas con piso de cemento rustico, techada en acerolit sobre estructura metalica, con dos comederos construidos en cemento con dimensiones de 12X8 mts, se observó una perforación forrada en camisa de dos pulgadas de Hg con un equipo de succión conformado por una electrobomba de 2X3 pulgadas y con un motor a gasoil de 5 hp sin marca, dos tanques de concreto armado que sirven de abrevadero al ganado, tres lagunas construidas con equipo pesado con dimensiones variables que sirven de abrevadero al ganado, en el punto de coordenadas E:313.756 N:906586 y E 313768 y N 906834 se observó un lote de tierra con un aproximado de 80 has la mitad de ellas recién sembrado con pasto humidicola y bermuda y el resto con dos pases de rastra para continuar la siembra de pastos, se observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales conformado en cinco y cuatro líneas de alambre de puas con estantillos combinados de madera y hierro cada 2 metros intercalados y dividido en 11 potreros con cercas convencionales de 4 lineas de alambre de puas, estantillos de madera intercalados con estantillos de hierro, sembrados en línea por las cercas perimetrales y la división de los potreros se observo la siembra de aproximadamente 4000 arboles de teca con una data aproximada que va de 20 a 25 años, en los 11 potreros se observó pastos introducidos de la especie Brachiaria, Humidicola, Estrella y Bermuda y naturales tales como: Paja de agua y Lambedora. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia en cuanto a este particular que la actividad principal del predio es la actividad pecuaria con la ceba de ganado bovino y en muy pequeña escala el ordeño, donde se pudo observar un aproximado de 173 bovinos y 5 equinos entre toros padrotes, toros de engorde, mautes y mautas, becerros, becerras todos marcados con el siguiente hierro quemador: AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio se pudo constatar la siembra de 38 has aproximadamente de musáceas y ½ hectárea de yuca, como también se observó una plantación en línea de arboles maderables de la especie Tectona grandis en un numero de 4000 plantas con data que va de 20 a 25 años. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias: dos zorras 1 de un eje con baranda de tiro sin marca con capacidad para 2000 kg y una segunda de 2 ejes sin barandas con capacidad de 1500 kgs, ambas sin marca, un tractor valtra serie BM125i doble tracción, un tractor Jhon Deere serie 7525, doble tracción, una mezcladora de concreto de un saco con motor bridgestone de 5 hp, dos rastras una de 18 discos de dos cuerpos s/m la otra de 24 discos de 2 cuerpos s/m, un motor estacionario marca Domo Power con equipo de bombeo para aspersión para el baño de ganado, una zorra de 3 pts s/m con capacidad para 1500 kgs, 2 guadañas marca stihl, una motosierra marca stihl, 1500 estantillos de hierro para cercas de 1,90 de largo, una romana marca Tebabasca con capacidad para 4000 kgs, totalmente operativa, una abonadora con capacidad de 400 kgs marca Jan de 3 puntos, una rotativa de 1 eje de 250mts s/m, un tanque metálico montado sobre un tráiler con capacidad para 1200 lts usado para depósito de combustible de los equipos y maquinarias, un comedero metálico movible de 1 eje con dimensiones de 5X0,60 mts, un rolo argentino de 1,80 mts, de 7 cuchillas de tiro. Es todo. AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se constato que existen 4 trabajadores fijos: encargado, tractorista y 2 que fungen como vaqueros y seis eventuales que se dedican a la siembra de pastos y reparación de cercas y cultivo de platanos. AL SEPTIMO: En cuanto a este particular deja constancia el Tribunal que pudo observar en alguno de los linderos del predio líneas de alambre picadas y otra que fue sustraída por completo, como también se deja constancia que el predio esta dividido en dos partes: desde la coordenada E 313221 y N 906540 hasta la coordenada E 314647 y N 906299 que es atravesada por la via principal que conduce desde el sector Uno hacia Conchabamba. Es todo. En este estado la abogado asistente de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez tal y como lo pudo apreciar del recorrido realizado en todas las instalaciones del predio el ciudadano Otilio Jesus Peñaloza antes identificado cumple con la labor social del campo desarrollando una actividad ajustada a las condiciones medio ambientales de la zona y cuya producción se encuentra en un alto porcentaje de rendimiento aunado a que también aprecio este digno Tribunal que el predio en parte de sus linderos ha sido objeto de acciones que ponen en riesgo la producción que se viene desarrollando además de las amenazas recibidas constantemente por motorizados que se introducen en el predio hasta las instalaciones principales a amenazar y amedrentar al personal que labora en el mismo en tal sentido y al amparo del articulo 305 Constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que solicito que bajo esos poderes amplísimos otorgados por la Ley en comento sea decretada la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. Por último, siendo las cinco de la tarde (05:00p.m) y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de este Tribunal). (Folios 26 al 31).
El 12/07/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero Norma Hernández Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.425.215, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 32 al 59).
El 19/07/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 01/07/2016, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 32 al 59).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas expone que es propietario y poseedor legitimo, de la unidad de producción denominada “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, en relación al peligro vale resaltar que desde el mes de Marzo del presente año dos mil dieciséis (2016), un grupo de personas asociados en cooperativas “Mercaderes de Tierra” cuyo único oficio es la invasión (ocupación ilegal), los cuales constantemente ejercen actos de perturbación causando intranquilidad y poniendo en riesgo la producción que se desarrolla la unidad de producción denominada “La Garcereña”, provocando daños y perturbaciones, razón por la cual solicitan a este Tribunal se dicte Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor del predio denominado La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas [sic].
DE LAS PRUEBAS
1. Copia fotostática simple de documento de compra venta de un lote de terreno constante doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), entre los cuidadnos Elpidio García Sánchez y Otilio Jesús Peñaloza Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.283.691 y V-19.801.243, quedando Registrado bajo el N° 35, del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Folio del 151 al 154 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil quince (2015), debidamente autenticado por la Oficina de Registros Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas. (Folios 08 al 11).
2. Copia fotostática simple de registro de hierro y señales, a nombre del ciudadano Otilio Peñaloza Díaz. (Folios 12 al 16). Valoración por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)
3. Copia simple del levantamiento cartográfico del predio La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizado por Ender Cárdenas, debidamente inscrito en la Sociedad Venezolana de Topografía N° 647, (Folio 17).
4. Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 22/03/2016, perteneciente al ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243. (Folio 18).
5. Copia fotostática simple de certificado de vacunación código: 3qkjE1mWxC; fecha de vacunación: 04/05/2015; fecha de registro: 04/05/2016, perteneciente al ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, ya identificado. (Folio 19 y 20).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, actuando en nombre y representación de la unidad de “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Eliana del Carmen Jiménez Meza y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.376 y 21.916, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario del 01/07/2016, cursante a los folios (26 al 31) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, se refiere al subsistema de cría, levante y ceba de ganado bovino, por cuanto durante el recorrido se censaron veinticuatro (24) vacas horras; trece (13) vacas de ordeño; ocho (08) becerras; cinco (05) becerros; catorce (14) mautas; diez (10) mautes, cuarenta y ocho (48) toros padrotes; cincuenta y un (51) toros de ceba y cinco (05) equinos para un total de ciento setenta y ocho semovientes (178) semovientes, todo lo cual fue constatado de igual forma por la practico designado Ing. Norma Hernández, quien en su informe técnico que obra a los folios (32 al 59) dejó expresa constancia que el predio “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tiene una extensión de 217, 3.146. De igual manera, establece que la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, en su mayoría son pastos introducidos tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores dentro del predio con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no esta afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. El área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie de 166, 5146 has que equivale a un 76,62% del área total del predio, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (Urochloa humidicola) en un 45%; principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Brachiaria banco (Brachiaria decumbens) en un 13,8%; Bermuda (Cynodon dactilon) en un 24%; Estrella (Cynodon piectostachys) en un 7,2%; Lambedora (Leersia hexandra) en un 6% y Paja de Agua (Hymenachne amplexicaulis) en un 3,9%. En el predio “La Garcereña” se observaron plantaciones de Musáceas (Musa xparadisiaca var Harton) en aproximadamente treinta y ocho (38) hectáreas. Asimismo, una plantación forestal de Teca (Tectona Grandis) aproximadamente de cuatro mil árboles (4.000) con una data de 20 a 25 años, en cuanto a la producción animal el predio visitado esta organizado para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman aunque también se realiza el levante y ceba a partir de animales provenientes de otros predios, razón por la cual con respecto a la actividad ganadera el predio posee alta productividad.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido amenazas por cuanto según sus dichos en estos últimos días ha habido un fuerte amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el cuido y manejo del ganado, perturbando el buen funcionamiento de las actividades que acá se desarrollan, razón por la cual solicitan que se dicte la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, que despliega el ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, en “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “La Garcereña”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, que despliega el ciudadano Otilio Peñaloza Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.801.243, en “La Garcereña”, ubicada en el Sector Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de doscientas diecisiete hectáreas con tres mil ciento cuarenta y seis con treinta y cuatro metros cuadrados (217 has, con 3.146,34 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Cándido Pérez; Sur: con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; Este: Crucero el dos (2) y Oeste: Vía de acceso a puerto escondido, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “La Garcereña”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el 332 y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. De igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la mañana (01: 25 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
Exp: A- 0.179-16
OCL/LFD.-
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