REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Julio de 2016.
206º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), peticionado por la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre el predio denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Bautista Contreras y Ramón Rodríguez; Sur: con mejoras de Casimiro Rosales y Alfredo Contreras; Este: con mejoras de Carlos Angarita y Oeste: con la via de penetración y mejoras de Bautista Contreras.

ANTECEDENTES
El 12/04/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana: MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, constante de cuatro (04) folios útiles, con tres (03) anexos, y el 20/04/2016, se le dio entrada bajo el Nº S-16-0.172, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza Nº 1 folios 1 al 08).

El 26/04/2016, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para el 30/05/2016. (Pza Nº 1 folios 09 al 11).
El 17/05/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fijó nueva oportunidad para la realización de inspección judicial para el 08/06/2016. (Pza Nº 1 folio 12).
El 08/06/2016, siendo el día y hora fijada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial al predio denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de igual forma se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante.. (Pza Nº 1 folios 13 al 17).
El 21/06/2016, fue recibido informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial del 08/06/2016. (Pza N°1 folios 18 al 21)

El 27/06/2016, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero José Domingo Duque, constante de veintidós (22) folios útiles (Pza Nº 1 folios 22 al 44).
El 29/06/2016, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 45 y 46).
El 08/07/2016, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico Diario de los Llanos. (Pza Nº 1 folios 48 y 49)
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que es propietario de unas mejoras y bienhechurias que forman parte del fundo Agropecuario “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas desde hace aproximadamente veinte (20) años, con la particularidad de fundador, en las cuales ha venido fomentando diversas mejoras y bienhechurias y que a los fines de regularizar el registro de los documentos de la referida finca solicita a este Tribunal que le sea tomada declaración a los testigos que presentara, de igual forma solicita se fije la oportunidad para la realización de inspección ocular, y una vez evacuadas las diligencias pertinentes de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare titulo suficiente de propiedad a su favor.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la solicitante ciudadana María Elisa Garzón Garzón con Nro. V-25.316.745 (Pza 1, Folio 05).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad de la parte solicitante en el presente asunto, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Certificado de permanencia N° 1172 emitida por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo a favor de la ciudadana María Elisa Garzón Garzón del 10/02/2011 y plano topográfico del predio “Finca El Limón”. (Pza N° 1 folio 06 y 07).

Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificado de permanencia N° 1172 emitida por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo a favor de la ciudadana María Elisa Garzón Garzón del 10/02/2011 y plano topográfico del predio “Finca El Limón”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO JAIMES GONZALEZ y OMAR SALCEDO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.345.233 y V-19.360.356, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la inspección judicial del 08/06/2016, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
3.1) Testimonial del ciudadano LUÍS ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.345.233:
Omissis…” Juramentado como ha sido la ciudadana LUIS ANTONIO JAIMES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.345.233, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado Fundo Agropecuario El Limón?
Respuesta: si me consta.
TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace 7 años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado Fundo Agropecuario El Limón?
Respuesta: si me consta.
CUARTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN tienen un valor igual o superior a setenta millones de bolívares?
Respuesta: si.
QUINTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque la conozco desde hace mucho tiempo y he trabajado en sus fincas. “(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2) Testimonial del ciudadano OMAR SALCEDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.360.356:
Omissis…” Juramentado como ha sido el ciudadano OMAR SALCEDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.360.356, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN?
Respuesta: si señor.
SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado Fundo Agropecuario El Limón?
Respuesta: si me consta.
TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde hace 7 años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado Fundo Agropecuario El Limón?
Respuesta: si señor me consta.
CUARTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN tienen un valor igual o superior a setenta millones de bolívares?
Respuesta: si señor y hasta más.
QUINTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque yo he trabajado con la señora, soy de la zona y conozco desde hace mucho tiempo. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
El 12/04/2016, la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, interpuso escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) Solicitamos ciudadano (a) juez (a), que evacuada conforme a derecho las anteriores diligencias, se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficientes para asegurar la posesión y la propiedad y se declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a nuestro favor de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y de literal del articulo 1 de la resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.421 del 28/05/2014; por ultimo pedimos nos sea devuelta originales con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la parte solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la parte solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la parte solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 08/06/2016 realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.31.187, según Informe de Inspección realizada, (Folios 23 al 44), y de la evacuación de las testimoniales en la oportunidad de la inspección judicial del 08/06/2016 (Folios 13 al 17), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una extensión de terreno denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Bautista Contreras y Ramón Rodríguez; Sur: con mejoras de Casimiro Rosales y Alfredo Contreras; Este: con mejoras de Carlos Angarita y Oeste: con la vía de penetración y mejoras de Bautista Contreras; cuyas mejoras y bienhecurias se encuentran constituidas de la siguiente manera: : 1)…Una vivienda principal, con dimensiones en planta de 20 metros de largo por 20 metros de ancho (400 m2), levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera y perfiles metálicos. Posee un corredor frontal con rejas metálicas protectoras, puertas internas de madera y principales de hierro con ventanas panorámicas de vidrio y hierro con protectores. Incluye cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño interno, deposito. Posee todos los servicios de agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas a tanque séptico. 2)… Un corral vaquera que forman un solo conjunto, con la vaquera de unos 12 metros de frente por 16 metros de fondo (192 m2), levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de madera aserrada y perfiles metalicos en tubo HG de 2”, como en cinco barandas horizontales de cabilla corrugada de ¾”. Internamente esta dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, con ocho (08) portones y dos (02) correderas e incluye un comedero en concreto armado de 12X2 metros 3) Un galpón para la actividad porcina que consiste en una construcción levantada en estructura de concreto armado, media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica con puertas metálicas e internamente dividido en cuatro (04) cubículos 4) Para proveer de agua potable a la vivienda existen dos perforaciones de unos 25 metros de profundidad, revestida en tubo PVC de 2”, una de ellas acoplada a una electrobomba MARDAL de 2 HP y sirve a un tanque de concreto armado elevado de unos 30.000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado. La segunda no posee equipo de succión, 5) existen tres bebederos, todos de concreto armado, el primero mencionado anteriormente de 5000 litros de capacidad y dos circulares de 1000 litros de capacidad 6) el servicio eléctrico proviene de la empresa pública CORPOELEC, para lo que existe un Banco de Transformación de 15kVa y su acometida a la línea de alta tensión 7) El predio posee cercas perimetrales convencionales de cinco (05) hilos de alambre de púas. Internamente son electrificadas con dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 y 12 metros, subdividiendo la superficie del predio en nueve (09) potreros de diferente forma y tamaño y dos corralejas 8) Existe una laguna construida con dimensiones de 40X25 mts para la hidratación del ganado y cerca de ella una perforación de unos 15 metros de profundidad y revestida de tubo PVC de 2”, sin equipo de succión. Por ser el predio un area ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos las utilizados son aquellos que muestran un mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Se presentan además plantaciones forestales de la especie Tectona grandis y un área destinada a cultivos agrícolas permanentes y de ciclo corto como plátano, yuca y lechosa. La estimación de areas de pastizales se calcula en una superficie neta de 94,53% del área total de la finca; de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (67,7%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta una alta proporción de suelos bajos o de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Tanner (16,7%), el pasto estrella (8,3%) se localiza en las zonas altas de mejor drenaje superficial. Todas las anteriores son especies introducidas, el pasto Lambedora ocupa un 6,2% y Paja de agua que se estima en un 1,1% son especies nativas, cuyo valor se estima, según el informe del experto en bolívares (1.850.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “El Limón” tiene un valor aproximadamente de “CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (187.978.500,00)”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre el predio denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Bautista Contreras y Ramón Rodríguez; Sur: con mejoras de Casimiro Rosales y Alfredo Contreras; Este: con mejoras de Carlos Angarita y Oeste: con la vía de penetración y mejoras de Bautista Contreras, vista igualmente las declaraciones de los testigos: LUÍS ANTONIO JAIMES GONZÁLEZ y OMAR SALCEDO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.345.233 y V-19.360.356, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el practico designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare la ciudadana: MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre una extensión de terreno denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Bautista Contreras y Ramón Rodríguez; Sur: con mejoras de Casimiro Rosales y Alfredo Contreras; Este: con mejoras de Carlos Angarita y Oeste: con la vía de penetración y mejoras de Bautista Contreras, con una extensión de CIENTO UN HECTÁREAS CON SEIS MIL CIEN METROS CUADRADOS (101 has con 6100 m2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, con dimensiones en planta de 20 metros de largo por 20 metros de ancho (400 m2), levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera y perfiles metálicos. Posee un corredor frontal con rejas metálicas protectoras, puertas internas de madera y principales de hierro con ventanas panorámicas de vidrio y hierro con protectores. Incluye cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño interno, deposito. Posee todos los servicios de agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas servidas a tanque séptico. 2)… Un corral vaquera que forman un solo conjunto, con la vaquera de unos 12 metros de frente por 16 metros de fondo (192 m2), levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de madera aserrada y perfiles metalicos en tubo HG de 2”, como en cinco barandas horizontales de cabilla corrugada de ¾”. Internamente esta dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, con ocho (08) portones y dos (02) correderas e incluye un comedero en concreto armado de 12X2 metros 3) Un galpón para la actividad porcina que consiste en una construcción levantada en estructura de concreto armado, media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica con puertas metálicas e internamente dividido en cuatro (04) cubículos 4) Para proveer de agua potable a la vivienda existen dos perforaciones de unos 25 metros de profundidad, revestida en tubo PVC de 2”, una de ellas acoplada a una electrobomba MARDAL de 2 HP y sirve a un tanque de concreto armado elevado de unos 30.000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado. La segunda no posee equipo de succión, 5) existen tres bebederos, todos de concreto armado, el primero mencionado anteriormente de 5000 litros de capacidad y dos circulares de 1000 litros de capacidad 6) el servicio eléctrico proviene de la empresa pública CORPOELEC, para lo que existe un Banco de Transformación de 15kVa y su acometida a la línea de alta tensión 7) El predio posee cercas perimetrales convencionales de cinco (05) hilos de alambre de púas. Internamente son electrificadas con dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 y 12 metros, subdividiendo la superficie del predio en nueve (09) potreros de diferente forma y tamaño y dos corralejas 8) Existe una laguna construida con dimensiones de 40X25 mts para la hidratación del ganado y cerca de ella una perforación de unos 15 metros de profundidad y revestida de tubo PVC de 2”, sin equipo de succión. Por ser el predio un area ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos las utilizados son aquellos que muestran un mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Se presentan además plantaciones forestales de la especie Tectona grandis y un área destinada a cultivos agrícolas permanentes y de ciclo corto como plátano, yuca y lechosa. La estimación de areas de pastizales se calcula en una superficie neta de 94,53% del área total de la finca; de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (67,7%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta una alta proporción de suelos bajos o de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Tanner (16,7%), el pasto estrella (8,3%) se localiza en las zonas altas de mejor drenaje superficial. Todas las anteriores son especies introducidas, el pasto Lambedora ocupa un 6,2% y Paja de agua que se estima en un 1,1% son especies nativas; cuyo valor se estima, según el informe del experto en bolívares (1.850.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “El Limón” tiene un valor aproximadamente de “CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (187.978.500,00)”.Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor de la ciudadana MARÍA ELISA GARZÓN GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-25.316.745, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, que posee sobre el predio denominado “EL LIMÓN”, ubicado en el sector Las Parcelas de Michay, Unidad I de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Bautista Contreras y Ramón Rodríguez; Sur: con mejoras de Casimiro Rosales y Alfredo Contreras; Este: con mejoras de Carlos Angarita y Oeste: con la vía de penetración y mejoras de Bautista Contreras, con una extensión de CIENTO UN HECTÁREAS CON SEIS MIL CIEN METROS CUADRADOS (101 has con 6100 m2). Así se decide.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2016.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.

Sol: 16-0172.
OCL/LD/SM.