REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de Julio de 2016
206º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano, WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.363.413, domiciliado en el predio “AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 229.370 y 229.371,

ANTECEDENTES

El 30/05/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.363.413, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de Cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, dándosele entrada 07/06/2016, bajo el № S-16-0.186, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 12).

El 07/06/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, (Pza. Nº 1 folios 12 al 13).

El 10/06/2016, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, (Pza. Nº 1 folios 14 al 19).

20/06/2016, el secretario del Tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles (Pza. 1 folios 20 al 26).

El 27/06/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 10/06/2016, constante de veinte cuatro (24) folios útiles (Pza. N° 1 folios 27 al 51).

El 29/06/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario los llanos”. (Pza Nº 1 folios 52 al 54).

El 08/07/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio EGLED DEL VALLE, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 55 al 56).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Ciudadano juez soy nos dirigimos ante usted con el debido respecto comparezco, para exponer y solicitar lo siguiente: en fecha 22 de abril de 2016, El Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a Través del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), le otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, signado con el numero: 66834716RAT0001431, a favor de su representado, sobre un lote de terreno AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de cuatrocientas ocho hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (408hás con 2.237m2), cuyos linderos particulares son: Norte: caño Delgadito y terreno ocupado por Joaquín Ángel; Sur: Terrenos ocupados por Alfonso Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; Este: Terrenos ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, por lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad, y es el caso ciudadano juez, que nuestro representado no pose documento alguno que le acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas mejoras y bienchurias sobre el predio antes descrito, para asegurar la posesión y la propiedad y se declara Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a nuestro favor,


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.-) Copia Fotostática Simple de Plano de Ubicación del fundo Ave Maria, que se encuentra ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, (Pza. N° 1 folio 05).
Observa este juzgador que se Trata de original de Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, sobre el predio Ave Maria, la cual se encuentra sellada y Firmada, por el Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Certificado Electrónico Zamorano, a nombre del ciudadano. WUIDEL ROSALES ROSALES. Sobre el predio Ave Maria, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, (Pza 1 folio 06)

Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA , que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) (Pza. 1 folios 07 al 10)

Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA , que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4. La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ AVILA y YORLIDIS GUEVARA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.002.773 y V-22.113.448, respectivamente,
Los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 10/06/2016, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

4.1 Juramentado como ha sido el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.002.773, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años a la ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES?
Respuesta: si señor.
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno fue construido por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, a sus propias expensas con dinero con su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)?
Respuesta: si me consta señor.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, por el conocimiento de los particulares anteriores, que el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, siempre se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, construyendo de esta forma con la producción de alimentos en el país, especialmente con la misión agro Venezuela?
Respuesta: si me consta señor Juez.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, por el conocimiento de los particulares anteriores, que desde su construcción el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, pública, sin interrupción y con ánimo de propietario?
Respuesta: si me con 0“(Cursiva de este Tribunal Agrario)



Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2 Juramentado como ha sido la ciudadana YORLIDIS GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-,22.113.448, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

“OMISIS” PRIMERA: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años a la ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES?
Respuesta: si lo conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el lote de terreno fue construido por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, a sus propias expensas con dinero con su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)?
Respuesta: si me consta que vale mucho más.
TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta, por el conocimiento de los particulares anteriores, que el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, siempre se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, construyendo de esta forma con la producción de alimentos en el país, especialmente con la misión agrovenezuela?
Respuesta: si me consta que el siembra y trabaja la ganadería.
CUARTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta, por el conocimiento de los particulares anteriores, que desde su construcción el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, pública, sin interrupción y con ánimo de propietario?
Respuesta: si me consta. (Cursiva de este Tribunal Agrario)


Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

EL 28/03/2016, el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.098, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) en consecuencia, a los fines de regularizar el registro de los documentos referido del fundo Agropecuario Ave María, solicitamos de este honorable tribunal tercero agrario, que previo a cumplimiento de las formalidades legales, solicitamos ciudadano: juez que evacuada conforme a derecho las anteriores diligencia se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficiente para asegurar la posesión y la propiedad y se declara Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a nuestro favor. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 10 de Junio de 2016 por este Tribunal, (Folios 14 al 19), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 27 al 51), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 17 al 18), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado Fundo Agropecuario “AVE MARIA”, con una extensión aproximadamente de cuatrocientas ocho hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (408hás con 2.237m2), cuyos linderos particulares son: Norte: caño Delgadito y terreno ocupado por Joaquín Ángel; Sur: Terrenos ocupados por Alfonzo Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; Este: Terrenos ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, las cuales se encuentra constituida de la siguiente manera,una casa para habitación principal con dimensiones de 15x20mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techada con laminas de acerolit sobre estructura de hierro, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, corredor posterior, un depósito, área de servicio. Una (01) perforación con profundidad aproximada de 12 mts, forrada en camisa de Hg de 2”, con equipo de succión conformada por una motobomba, de 3 Hp, con hidroneumático de 90 galones. Un (01) tanque elevado de Pvc, sobre estructura de concreto armado con capacidad de 500lts. Al lado de la vivienda un galpón que es utilizado como estacionamiento levantado en columnas de madera aserrada, techo de acerolit sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, con dimensiones de 12x12mts. Todos estos ambientes cercados perimetralmente en alfajol, en media pared de bloque y coronamiento en tubo redondo, una (01) vaquera levantada en columnas de madera aserrada, con 4 horizontales de madera aserrada, techada en zinc sobre estructura de madera, con dos (2) apartes, con dimensiones de 20x20, un (01) bebedero, construido en concreto armado, capacidad de 4mil litros. Una (01) perforación forrada en camisa de 2”, sin equipo de bombeo. Un (01) galpón para la cría de porcino levantado en estructuras de concreto armado y metálico, construido en media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico, cubierta de zinc sobre estructura madera, dividida en 6 cubículos con dimensiones de 6x12mts. Un (01) corral, con dimensiones de 30x30mts, levantado en columnas de tubos 3 y 4” pulgadas, con 5 y 6 barandas de tubos de 1 ¼, con 4 apartes, coso manga y brette, romana, embarcadero, 2 corralejas. Un (01) tractor marca Ford, serie 6610, sencillo, una (01) zorra de un eje, con baranda frontal, de tiro, con capacidad para 3mil kilos. Una (01) rastra de 2 cuerpos, de 18 discos, de tiro, sin marca. Una (01) zorra de un eje, con barandas frontal con capacidad de 2.000 kilos. Un (01) molino de viento operativo, al lado de este un tanque de concreto armado, que sirve de abrevadero del ganado, con capacidad de 6mil litros de agua, dentro de una corraleja de aproximadamente 800mts2. Un (01) encierro de aproximadamente de una hectárea, donde existe una siembra de plátano y yuca. Un (01) tanque australiano, con capacidad de 4mil litros de agua y una perforación forrada en tubo de Pvc de 2”, sin equipo de succión. Con la accesoria del practico juramentado en inspección judicial e informe presentado Durante el recorrido por todo el predio se pudo observar 3 lagunas naturales, con dimensiones aproximadas de 2 hectáreas, y zonas con una extensión considerable que presentan vestigios de vegetación propia de las zonas que duran bajo agua mucho tiempo, como por ejemplo Caporuno. Un (01) molino de viento operativo, al lado un tanque australiano con capacidad para 4.500lts de agua. Una (01) laguna natural con diámetro de 10mts, una (01) corraleja de aproximadamente 800mts2. Una (01) perforación, forrada en camisa de Pvc de 2”, con equipo de succión, conformado por una motobomba marca Honda, de 3.5Hp, y al lado de esta 4 bebederos de concreto armado con capacidad de 1.200lts cada uno. Con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada, se observo un lote boscoso de aproximadamente 22 hectáreas, conformado por un bosque alto denso, con especies típicas de los llanos, tales como: Ceiba, Drago, Laurel, Saqui saqui, Jobo, Vara de María, Apamate, Palo de agua, Mapora, Lechero, Drago, entre otros, que está ubicado aproximadamente en el centro del predio, en sentido Noreste-Sureste. Se pudo identificar un terraplén con dimensión aproximada de 1.350mts, y calzada de 6mts, con un metro de altura y material de arrime compactado. Y el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales, con 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera colocados cada 1.50mts, dividido en 13 potreros, cercados convencionalmente, en estantillos de madera, con 4 y 5 líneas de púa, donde se observó pastos introducidos de la especie Tanner, Humidicola, Bracharea y Estrella, todos en buen estado de conservación y de especies nativas tales como Lambedora y Paja de agua. de cincuentas hectáreas, (50 has) y (se estima el valor o la cuantía, por hectáreas es del orden de 2.250.000.00, y el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares en NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 918.503.325,00)
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.363.413, domiciliado en el predio “AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 229.370 y 229.371,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ AVILA y YORLIDIS GUEVARA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.002.773 y V-22.113.448, domiciliado en sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 10/06/2016, así como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.363.413, domiciliado en el predio “AVEMARIA” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SANCHEZ y YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-9.988.764 y V-10.976.910, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 229.370 y 229.371, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo agropecuario “AVE MARIA”, ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas con una extensión aproximadamente de cuatrocientas ocho hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (408hás con 2.237m2), cuyos linderos particulares son: Norte: caño Delgadito y terreno ocupado por Joaquín Ángel; Sur: Terrenos ocupados por Alfonzo Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; Este: Terrenos ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez, las cuales se encuentra constituida de la siguiente manera,una casa para habitación principal con dimensiones de 15x20mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techada con laminas de acerolit sobre estructura de hierro, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, corredor posterior, un depósito, área de servicio. Una (01) perforación con profundidad aproximada de 12mts, forrada en camisa de Hg de 2”, con equipo de succión conformada por una motobomba, de 3 Hp, con hidroneumático de 90 galones. Un (01) tanque elevado de Pvc, sobre estructura de concreto armado con capacidad de 500lts. Al lado de la vivienda un galpón estacionamiento, levantado en columnas de madera aserrada, techo de acerolit sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, con dimensiones de 12x12mts. Todos estos ambientes cercados perimetralmente en alfajol, media pared de bloque y coronamiento en tubo redondo, una (01) vaquera levantada en columnas de madera aserrada, con 4 horizontales de madera aserrada, techada en zinc sobre estructura de madera, con dos (2) apartes, con dimensiones de 20x20, un (01) bebedero, construido en concreto armado, capacidad de 4mil litros. Una (01) perforación forrada en camisa de 2”, sin equipo de bombeo. Un (01) galpón para la cría de porcino levantado en estructuras de concreto armado y metálico, construido en media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico, cubierta de zinc sobre estructura madera, dividida en 6 cubículos con dimensiones de 6x12mts. Un (01) corral, con dimensiones de 30x30mts, levantado en columnas de tubos 3 y 4” pulgadas, con 5 y 6 barandas de tubos de 1 ¼, con 4 apartes, coso manga y brette, romana, embarcadero, 2 corralejas. Un (01) tractor marca Ford, serie 6610, sencillo, una (01) zorra de un eje, con baranda frontal, de tiro, con capacidad para 3mil kilos. Una (01) rastra de 2 cuerpos, de 18 discos, de tiro, sin marca. Una (01) zorra de un eje, con barandas frontal con capacidad de 2.000 kilos. Un (01) molino de viento operativo, al lado de este un tanque de concreto armado, que sirve de abrevadero del ganado, con capacidad de 6mil litros de agua, dentro de una corraleja de aproximadamente 800mts2. Un (01) encierro de aproximadamente de una hectárea, donde existe una siembra de plátano y yuca. Un (01) tanque australiano, con capacidad de 4mil litros de agua y una perforación forrada en tubo de Pvc de 2”, sin equipo de succión. Con la accesoria del practico juramentado en inspección judicial e informe presentado Durante el recorrido por todo el predio se pudo observar Tres (3) lagunas naturales, con dimensiones aproximadas de 2 hectáreas, y zonas con una extensión considerable que presentan vestigios de vegetación propia de las zonas que duran bajo agua mucho tiempo, como por ejemplo Caporuno. Un (01) molino de viento operativo, al lado un tanque australiano con capacidad para 4.500lts de agua. Una (01) laguna natural con diámetro de 10mts, una (01) corraleja de aproximadamente 800mts2. Una (01) perforación, forrada en camisa de Pvc de 2”, con equipo de succión, conformado por una motobomba marca Honda, de 3.5Hp, y al lado de esta 4 bebederos de concreto armado con capacidad de 1.200lts cada uno. Con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada, se observo un lote boscoso de aproximadamente 22 hectáreas, conformado por un bosque alto denso, con especies típicas de los llanos, tales como: Ceiba, Drago, Laurel, Saqui saqui, Jobo, Vara de María, Apamate, Palo de agua, Mapora, Lechero, Drago, entre otros, que está ubicado aproximadamente en el centro del predio, en sentido Noreste-Sureste. Se pudo identificar un terraplén con dimensión aproximada de 1.350mts, y calzada de 6mts, con un metro de altura y material de arrime compactado. Y el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales, con 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera colocados cada 1.50mts, dividido en 13 potreros, cercados convencionalmente, en estantillos de madera, con 4 y 5 líneas de púa, donde se observó pastos introducidos de la especie Tanner, Humidicola, Bracharea y Estrella, todos en buen estado de conservación y de especies nativas tales como Lambedora y Paja de agua. de cincuentas hectáreas, (50 has) y (se estima el valor o la cuantía, por hectáreas es del orden de 2.250.000.00, y el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares en NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 918.503.325,00)
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del el ciudadanoWUIDER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.363.413, de en un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo agropecuario “AVE MARIA” ” ubicado en el sector la caimána Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de cuatrocientas ocho hectáreas con dos mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (408hás con 2.237m2), cuyos linderos particulares son: Norte: caño Delgadito y terreno ocupado por Joaquín Ángel; Sur: Terrenos ocupados por Alfonzo Ozama, Fernando Rojas y Ernesto Herrera; Este: Terrenos ocupados por Manuel Montes, Rafael Montes y Carlos Flores; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Artiaga y José Gregorio Márquez,,
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016.
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EL JUEZ

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.



EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ.

En la misma fecha (20/07/2016), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ





Sol. № S-16-0.186
OJCL/LFDS/cd