REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de julio de 2016
206º y 156º
EXPEDIENTE №: A-0.134-15
PARTE DEMANDANTE: GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMO UGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 176.472.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL y ELIANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770, V-17.376.891, V-14.866.625 y V-15.462.514, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 21.916, 177.699, 141.751 y 191.376, en su orden.
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.361.420, V-11.371.407, V-9.180.765, V-4.954.895, V-9.183.128, V-6.654.376, V-4.956.975 y V-10.874.338, respectivamente, en su condición de herederos y coherederos de la sucesión del causante ciudadano RAMO UGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.493.537, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 176.472, en contra del ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL y ELIANA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770, V-17.376.891, V-14.866.625 y V-15.462.514, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 21.916, 177.699, 141.751 y 191.376, en su orden.
ANTECEDENTES
El 06/10/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, en nombre y representación de los ciudadanos NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 09/10/2015. (Folios 01 al 76)
El 15/10/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 77)
El 20/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 78 y 79).
El 07/10/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar. (Folios 81 al 112).
El 07/01/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ E IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 177.699. (Folios 113 al 138).
El 12/01/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/02/2016 (Folio 139).
El 23/02/2016, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes (Folios 142 al144).
El 01/03/2016, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 23/02/2016 (Folios 145 al 149).
El 08/03/2016, esta Instancia Agraria, mediante auto establece los limites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento (Folio 150).
El 11/03/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, promueve y ratifica pruebas (Folio 151).
El 28/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa (Folio 152).
El 30/03/2016, esta Instancia Agraria, mediante auto fija inspección judicial para el 02/05/2016, a las ocho y treinta minutos la mañana (08:30a.m), a los fines de realizar Experticia a la unidad de producción denominada “El Tazi”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (Folios 153 al 156).
El 26/04/2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE, mediante el cual acepta el cargo de experto y se juramenta en la misma fecha y se libró credencial (folios 157 y 159).
El 02/05/2016, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizó experticia al predio denominado “Tazi”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (Folios 160 al 165).
El 16/05/2016, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque (Folios 167 al 194)
El 24/05/2016, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 11/07/2016 a las diez de la mañana (10:00am). (Folios 195 y 196).
El 07/06/2016, se recibió informe fotográfico de inspección realizada en el predio denominado El Tazi (Folios 197 al 208).
El 07/07/2016, por medio de auto de este Juzgado considera no necesario la evacuación de las posiciones juradas (folio 209).
El 11/07/2016, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y se evacuaron los testigos que asistieron a dicho acto, asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo (Folios 210 al 216).
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar entre otras cosas exponen que el de cujus RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.493.537, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, NANCI VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, IABBEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALÍA DEL CARMEN CORDERO SOSA, plenamente identificados, un conjunto de bienes inmuebles según consta en declaración sucesoral № J4041144572, motivo por la cual solicitamos la acción reivindicatoria que se esta llevando contra el ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, sobre el predio denominado “Tazi” [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Copia fotostática simple del documento recompra venta entre el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., con el ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.248, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.4789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (Folios 29 al 35).
2.- Copia fotostática simple de solicitud de prescripción de los derechos fiscales, realizado por la ciudadana NANCY CORDERO DE RESTREPO (Folios 36 al 47).
3.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 20/11/2011 (Folios 48 al 51).
4.- Copia fotostática simple de haber militar (Folios 52 AL 53).
5.- Copia fotostática simple del documento de compra venta (Folios 54 al 55).
6.- Copia fotostática simple del documento recompra venta entre el ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER, en su condición de presidente de la sociedad mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A., con los ciudadanos JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.4790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (Folios 56 al 63).
7.- Copia fotostática simple del documento de aportación (Folios 65 al 75).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación expone que rechazan, en todas y cada una de sus partes, niegan y contradicen por ser falso e incierto todo lo referente a la demanda incoada que RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS, al momento de fallecer hubiera dejado acervo a hereditario un bien inmueble, rechazo por ser falso o incierto que los documentos señalados demuestren la tradición legal de la propiedad por cuanto lo alegado no es cierto y menos que dichas tierras este ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1- Copia fotostática simple del libelo de la demanda N° 100-15, de fecha 15/01/2015, interpuesta contra Ganadería La Trinidad C.A, contentiva de la Acción de Certeza de Propiedad, marcado con letra “A”. (Folios 125 al 137 y Vto. pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 124, Folio 346 al 347, Tomo III, del 30/12/2003, marcado con letra “B”. (Folios 122 al 125 y Vto. pieza 1).
OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1.- La parte demandada en escrito de contestación de la demanda promovió prueba de experticia. (Folios 167 al 194. pieza 1).
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una ACCION REIVINDICATORIA de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones reivindicatorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un predio denominado por la parte demandante como “FUNDACION TAZI”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.612has con 2.638mtrs2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…que al fallecimiento, de su padre y causante Ramón Eugenio Cordero Rivas; dejó como únicos y universales herederos a sus hermanos y a él ya identificados un conjunto de bienes inmuebles según Declaración Sucesoral N° 1490020606, motivo por la cual demandan por acción reivindicatoria al ciudadano Antonio Estefano Serio Coluchi, a los fines de que les sea reivindicado un lote de terreno denominado fundación “Tazi…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso:
“…TITULO SEGUNDO OPOSICION DE DEFENSAS DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
…Omississ…
Tercero: opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio,para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidad como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas en el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.
En documento número 84, por el cual Carlos Cordero adquiere supuestamente las Sabanas denominadas “Agua Linda Y Carrao, se puede leer: Segundo: Los Cedentes “Tomás Rivas iolina y Julio Cesar Rivas, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las cuarenta (40) leguas de Sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como “Hato Nuevo”, dejando afuera el resto de Sabanas que se refiere el documento (número 84), antes descrito al Cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural, Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningún derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 07/01/2016, inserto a los folios ciento trece (113) al ciento veintiuno (121), que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto quien el ciudadano Ramón Eugenio Cordero Rivas, en el año 2003 donó a la ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo la cantidad de cien mil hectáreas denominadas “Agua Linda y Carrao”, en razón de lo cual mal podrían considerarse herederos del de cujus Ramón Eugenio Cordero Rivas, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio,para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidad como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas eb el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.…”
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, atribuyéndose la condición de coherederos de la sucesión dejada por el ciudadano RAMÓN EUGENIO CORDERO RIVAS. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló:
…Omississ…
Tercero: opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de los Actores para intentar el presente juicio,para que sea resuelta previo al fondo, ya que invocan como documento fundamental de la acción. “ en el libelo de demanda expresan: Que dentro de las Sabanas de Agua Linda y carrao, se encuentran un lote de terreno de menor extensión propiedad privada la sucesión dejada por nuestro padre RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS…. Constante de un lote de terreno denominado TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (32.735has), están ubicadas en el municipio Pedraza del Estado Barinas, conocidad como Sabanas de San Pablo, y el resto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA (53.351,00 has), están ubicadas en el Municipio Zamora del Estado Barinas… compuestas de varias porciones de terreno o paños de sabanas. Derechos y Acciones Reales, con las denominaciones especiales “Agua Linda”, compuestas de otras sabanas menores llamadas Hato Romero, Caño de Jesús, Padrote Negro y otras” “, Carrao, Sabanas de Otopun” dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS (1.612,00 has), ubicadas eb el sector conocido como “Sabanas de San Pablo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, objeto fundamental de la presente acción…. El documento fundamental de la pretensión son los que obran a los folios 49 al 50 y 52 al 53 del expediente; el documento de un Haber Militar. Revisando el documento del Haber Militar al vuelto del folio 49 del expediente de la pauta 4 en adelante se puede leer “ con fecha 22 de abril del presente año, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarenta Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes: NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun.
En documento número 84, por el cual Carlos Cordero adquiere supuestamente las Sabanas denominadas “Agua Linda Y Carrao, se puede leer: Segundo: Los Cedentes “Tomás Rivas iolina y Julio Cesar Rivas, ceden en este acto el crédito hipotecario, así como los derechos y acciones reales que le corresponden sobre las cuarenta (40) leguas de Sabanas de “Agua Linda y Carrao”, también conocidas como “Hato Nuevo”, dejando afuera el resto de Sabanas que se refiere el documento (número 84), antes descrito al Cesionario Carlos Cordero, quien adquiere en propiedad para su hijo natural, Ramón Eugenio hijo con su concubina Ana Victoria Rivas.
Es decir, que por este documento Carlos Cordero supuestamente solamente adquirió los terrenos de los predios denominados “AGUA LINDA Y CARRAO”, y que los linderos constan en el documento de un Haber militar, a favor del ciudadano Carlos Ignacio Cordero de Cuarentas Leguas baldías de terreno denominado “Agua Linda y Carrao”, situados en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zamora, cuyos linderos siguientes NORTE: El Río Suripá; ESTE: Con linderos de las Sabanas Aguilareñas y Parte de las Sabanas de San Pablo; SUR: El Río Caparo y OESTE:: Con Sabanas de Otopun. De lo que se evidencia que de acuerdo a los documentos invocados Carlos Ignacio Cordero, no ha tenido ningín derecho en las Sabanas de “San Pablo”, y menos en Hato Jobito. Simplemente han acudido al Órgano Jurisdiccional sino con la finalidad de perjudicar a hombres de trabajo que día a día luchan por la producción agropecuaria del Municipio Zamora del Estado Barinas, para cooperar con la Soberanía Agroalimentaria del país, quienes están detrás de esta temeraria acción utilizan el proceso para obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto con fines perversos, razón la cual solicito que se declare con lugar la defensa opuesta.”
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa lo siguiente:
La parte demandada promovió entre su legado de pruebas copia fotostática simple previo confrontación con su certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 30/12/2003, mediante el cual el ciudadano Ramón Eugenio Cordero Rivas, dio en donación a la ciudadana Nancy Violeta Cordero de Restrepo, una extensión de cuarenta (40) leguas de sabanas propias, es decir, la cantidad de cien mil hectáreas (100.000 has) denominadas Agua Linda y Carrao, el cual es del siguiente tenor:
“…CERTIFICA: Que en los libros de autenticaciones llevados por este Registro, se encuentra inserto un documento que copiado textualmente dice así: Yo, RAMON EUGENIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.493.537 de tránsito en esta ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hábil y en plena capacidad y uso de mis facultades mentales, por medio del presente documento declaro: Doy en donación, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.361.420, domiciliada en jurisdicción de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, una extensión de Cuarenta (40) leguas de sabanas propias, es decir, la cantidad de Cien mil hectáreas (100.000,00 has. Denominada “Agua Linda y Carrao”, compuesta de varias porciones de terrenos o paños de sabanas propios y demás derechos y acciones reales, derivando su propiedad de los documentos y linderos siguientes:…”
Conforme a la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que el lote de terreno demandado en reivindicación según los dichos de los demandantes forma parte de las referidas cuarenta leguas señaladas en el documento antes citado, y de la revisión juiciosa y exhaustiva efectuadas a las actas del expediente se observó que la parte demandante no desconoció, no tacho, ni impugnó tal documental, ni en el momento de la celebración de la audiencia preliminar oportunidad señalada por el legislador patrio para ejercer tal defensa, establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se valora el referido medio de prueba para demostrar que no existe vinculación de la parte actora con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad de los ciudadanos GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, en la ACCION REIVINDICATORIA, intentada en contra del ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, tal como lo hará en el dispositivo de la sentencia.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por los abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 21.916 y 177.699, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, como defensa perentoria en la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad № V-10.716.609, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 176.472.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano GAUDI RAMÓN CORDERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.927, obrando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURA CORDERO SOSA, ADELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTERIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, ISABEL TERESA CORDERO SOSA Y ROSALIA DEL CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.420, № V- 11.371.407, № V-9.180.765, № V-4.954.895, № V-9.183.128, № V-6.654.376, № V- 4.956.975, y № V-10.874.338, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad № V-10.716.609, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 176.472, en contra del ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.340.687, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770 y V-17.376.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 21.916, y 177.699, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco días del mes de julio de del año dos mil dieciséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (25/07/2016), siendo las 3:00p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.134-15
OJCL/FD
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