REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001561
ASUNTO : EP01-S-2016-001561
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 26-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara tienen información de que en el Hospital Bachiller Rafael Rangel, ingreso una persona de sexo femenino, quien responde al nombre BELKIS MARISOL PERNIA MORA, presentando una herida producida presuntamente por un arma blanca, tipo cuchillo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11-07-2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art 57 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.641.572. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.641.572, teléfono 0426-4753909; quien manifiesta: “Buenas tardes, bueno hay en ese caso nos encontramos en ese lugar no es como se pauta sino que un muchacho me iba a tirar una cerveza encima, y luego el agarro a la bebe y se fue a ir y no fue como ocurrió, yo le dije no tienes por que portarte grosero nosotros no hemos tenido problemas, y el dice hay viene a lo que yo volteo, y lanzo la niña para que el no paliara, y me lanza las dos cortadas porque le iba a dar al muchacho, y le dije papi me cortaste y luego pierdo la razón y me desmayo, y cuando recapacito digo que no fue el, y de hay me trasladaron para santa bárbara por que no había paso para san Cristóbal, y yo así de mal preguntaba por el, y yo esto lo tomo como un accidente que si yo no me meto corta al otro muchacho por que se metió conmigo, eso es lo que tengo que acotar al caso. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como YONNY MORA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.724.180, mayor de edad, venezolano fecha de nacimiento 26/01/1982, natural de Santa Bárbara de Barinas, de ocupación u oficio Mecánico de motos, residenciado Barrio Ezequiel Zamora 1, calle 03, casa Nº 76 Santa Bárbara de Barinas, numero de teléfono 0426-1798950; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, quien expuso: “Vista la acusación fiscal esta defensa la rechaza específicamente en cuanto a la calificación jurídica, solicito que encuadre los hechos en el derecho, en el que estamos claro, que mi representado lo que hizo fue un accidente, tomando la palabra de la victima se dio accidente entre ellos, acotando ya lo observado aquí que cambie la calificación jurídica para lesiones graves, dependiendo de lo que este tribunal estime solicita la defensa de cualquier forma que se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”.
Seguidamente la jueza pasa a pronunciarse en relación a la acusación fiscal, ADMITIENDOLA PARCIALMENTE presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.641.572; en observancia a lo manifestado por la victima en la sala de audiencia, asimismo de los elementos y medios de pruebas consignados no queda demostrado para el tribunal la intención que tuvo según el Ministerio Publico el imputado de causarle la muerte a la victima, en todo caso le ocasiono una lesión pudiendo encuadrarla este tribunal por los elementos y medios de pruebas promovidos en el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, no existiendo además ningún testigo presencial promovido por el ministerio publico; considera este tribunal que en el caso del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO debe quedar demostrado para este tribunal que el ciudadano YONNY MORA MEZA tenia la intención de causarle la muerte a la victima en la causa, o en todo caso que haya realizado lo necesario para causarle la muerte, y no lo hubiese cumplido por causas ajenas a su voluntad; El articulo 80 del Código Penal Venezolano en su segundo aparte establece: “ Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”; de las actuaciones promovidas por el Ministerio Publico queda clara la agresión de la cual fue victima la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, mas sin embargo por los elementos y medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunada a la declaración de la victima en sala ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.641.572, teléfono 0426-4753909; quien expuso entre otras cosas “….un muchacho me iba a tirar una cerveza encima, y luego el agarro a la bebe y se fue a ir, y no fue como ocurrió, yo le dije no tienes por que portarte grosero nosotros no hemos tenido problemas, y el dice hay viene a lo que yo volteo, y lanzo la niña para que el no peliara, y me lanza las dos cortadas porque le iba a dar al muchacho, y le dije papi me cortaste y luego pierdo la razón y me desmayo, y cuando recapacito digo que no fue el, y de hay me trasladaron para santa bárbara por que no había paso para san Cristóbal y yo así de mal preguntaba por el, y yo esto lo tomo como un accidente que si yo no me meto corta al otro muchacho por que se metió conmigo eso es lo que tengo que acotar al caso”; por los argumentos anteriormente narrados este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas realiza en cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA; En relación a los medios de pruebas los mismos se admiten en su totalidad, por ser necesarios y pertinentes; todo de conformidad con el Art. 308 del COPP. Seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado YONNY MORA MEZA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida parcialmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 26-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara tienen información de que en el Hospital Bachiller Rafael Rangel, ingreso una persona de sexo femenino, quien responde al nombre BELKIS MARISOL PERNIA MORA, presentando una herida producida presuntamente por un arma blanca, tipo cuchillo.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 26/04/2016, donde resulto como victima PERNIA MORA BELKIS MARISOL. Inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa.
2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0611-0154-16, de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por la Dra. Herle García Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, practicado a BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.641.572, donde consta: Se encuentra CONSCIENTE Y ORIENTADA, LUCE EN MALAS CONDICIONES GENERALES DADAS POR DIFILCUTAD PARA MANTENERSE EN DECUBITO DORSAL. SE APRECIA HERIDA ANFRACTUOSA MODIFICADA POR PUNTOS DE SUTURA DE 6 CM DE LONGITUD EN TORAX ANTERIOR SOBRE MAMA IZQUIERDA CUADRANTE INFIERO- EXTERNO. LA PACIENTE REFIERE HABER SUFRIDO HERIDA POR ARMA BLANCA, ES TRASLADADA AL HOSPITAL DR. RAFAEL RANGEL DONDE APLICAN PRIMEROS AUXILIOS Y DE ALLI TRASLADAN A MEDIO PRIVADO PARA VALORACION POR ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL, DRA. VIRGINIA SIRA DE LEDA QUIEN PRECISA QUE LA PACIENTE RECIBIO HERIDA POR ARMA BLANCA EN HEMITORAX IZQUIERDO A NIVEL DEL CUADRANTE INFEROEXTERNO CON LINEA MEDIA AXILAR ANTERIOR; LESION SUTURADAEN CASI TODA SU EXTENSION EXCEPTO EN UN TERCIO INFERIOR DONDE HABIA UN DREN BLANDO, EL CUAL RETIRA Y SUTURA LA TOTALIDAD DE LA HERIDA, EN VISTA DE LA DISNEA SE REALIZA RX DE TORAX DONDE SE EVIDENCIA NEUMOTORAX EN UN 20%-25%, Y FRACTURA DE 7MO ARC COSTAL LA ESPECIALISTA DECIDE TRASLADAR DEBIDO A RIESGO DE COMPLICACIONES DE LA PACIENTE. CONDICIONES GENERALES: MALAS, TIEMPO DE CURACION INDEFINIDO. PRIVACION DE OCUPACIONES INDEFINIDO. CARÁCTER GRAVE. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios RONAL GARCIA, LEVIS GONZALEZ, JAVIER SOSA Y FELIX HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al sector Malavares, frente a la gallera la malaria, vía publica, el cantón, del estado Barinas, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como también se practico la aprehensión del imputado YONNY MORA MEZA, así mismo realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos. Inserta al folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Policial Nº 164, de fecha 26 de abril del 2016, suscrita por los funcionarios LEVIS GONZALEZ, RONIEL GARCIA, FELIX HERREA Y JAVIER SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas, practicada en el sector MALAVARES I, FRENTE A LA GALLERA “LA MALARIA”, EL CANTON, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, DEL ESTADO BARINAS; se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural, abundante y artificial escasa, en la cual realizaron una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el hecho, no encontrándose evidencia. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista de Pernia Mora Belkis Marisol, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.641.572, la cual manifestó: “Bueno resulta que el día 25/04/2016, en horas de la madrugada yo me encontraba en el sector Malabares I, frente a la gallera la Malaria, junto con mi concubino el ciudadano YONNY MORA MEZA, estábamos ingiriendo licor desde temprano, cerca de nosotros había un grupo de personas, entre las cuales uno de ellos me mojo con una cerveza, en eso mi pareja YONNY MORA, se molesto y se levanto a reclamarle al sujeto del cual desconozco su nombre y comienzan a discutir, cuando de pronto Yonny saca un cuchillo, en ese momento me interpuse para que no peliaran mas, y fue cuando resulte cortada…”. Inserta al folio cuarenta (40) de la presente causa.
6.- Acta de Entrevista de la ciudadana GENESIS PAOLA SERRANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.038.497, quien narra el momento en que recibe llamada telefónica donde le informan lo que le había sucedido a la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA. Inserta al folio cuarenta y uno (41).
7.- Acta de Entrevista del ciudadano DEIBY TONY GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.233.689, quien narra que se encontraba en su residencia cuando recibe llamada telefónica, donde le informan que la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, se encontraba en el CDI, del cantón, estado Barinas. Inserta al folio cuarenta y dos (42).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art 57 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA; se logra evidenciar que no encuadra en dicha calificación jurídica procediendo el tribunal a realizar el cambio de la misma al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración las actas levantadas por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara, el reconocimiento medico forense de la victima y acta de entrevista de la ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA; y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra en el tipo penal indicado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano; y así se decide. -
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima ciudadana BELKIS MARISOL PERNIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.641.572, teléfono 0426-4753909, quien manifiesta: “Buenas tarde bueno hay en ese caso nos encontramos en ese lugar no es como se pauta sino que un muchacho me iba a tirar una cerveza encima, y luego el agarro a la bebe y se fue a ir y no fue como ocurrió, yo le dije no tienes por que portarte grosero nosotros no hemos tenido problemas, y el dice hay viene a lo que yo volteo, y lanzo la niña para que el no paliara, y me lanza las dos cortadas porque le iba a dar al muchacho, y le dije papi me cortaste y luego pierdo la razón y me desmayo y cuando recapacito digo que no fue el y de hay me trasladaron para santa bárbara por que no había paso para san Cristóbal y yo así de mal preguntaba por el, y yo esto lo tomo como un accidente que si yo no me meto corta al otro muchacho por que se metió conmigo eso es lo que tengo que acotar al caso. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano YONNY MORA MEZA.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la audiencia de presentación ante este tribunal del ciudadano YONNY MORA MEZA en fecha 27/04/2016 se decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 236 del COPP, mas sin embargo transcurrido el lapso de investigación, así como celebrada la audiencia preliminar en la cual este juzgado realizo un cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de de uno (01) a cuatro (04) años; que no amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y variadas las circunstancias que dieron origen a la privación del ciudadano YONNY MORA MEZA, son las razones por las cuales este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Nº 01, sustituye la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial consistente en régimen de presentaciones cada veinte (20) días ante la UVIC del Circuito Judicial del estado Barinas.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado YONNY MORA MEZA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, y prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá realizar el acusado LABOR SOCIAL, en la escuela de Niños especiales “Dr. Rafael Vegas” del estado Barinas; 4) Se impone un régimen de presentaciones de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 en relación con el 95 numeral 8 de la ley especial, medida cautelar sustitutiva presentaciones cada 20 días ante la UVIC. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal PARCIALMENTE, en relación a los medios de pruebas plasmados en la misma se admiten totalmente, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de BELKIS MARISOL PERNIA MORA, realizando el tribunal cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YONNY MORA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.724.180, mayor de edad, venezolano fecha de nacimiento 26/01/1982, natural de Santa Bárbara de Barinas, de ocupación u oficio Mecánico de motos, residenciado Barrio Ezequiel Zamora 1, calle 03, casa Nº 76 Santa Bárbara de Barinas, numero de teléfono 0426-1798950; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, y prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Deberá cumplir con los programas de charlas y sensibilización dictados por el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; 3) Deberá realizar el acusado LABOR SOCIAL, en la escuela de Niños especiales “Dr. Rafael Vegas” del estado Barinas; 4) Se impone un régimen de presentaciones de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 en relación con el 95 numeral 8 de la ley especial, medida cautelar sustitutiva presentaciones cada 20 días ante la UVIC. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MARTES 11 DE JULIO DEL 2017 A LAS 10:00AM; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) día del mes de Julio de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-
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