REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000292
ASUNTO : EP01-S-2014-000292
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Raúl González, en su condición de Defensor Privado del Imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone la defensa en su escrito que el Ministerio Publico no agoto las vías necesarias para la comparecencia de su defendido, y es por lo que solicita una medida menos gravosa para el mismo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2014-292 seguida en contra del imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-10.167.052, mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 15/01/1971, natural de Tariba del Estado Táchira, de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Barrancas parte alta, calle Miranda casa número 11, segunda planta estado Táchira; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE (A.R.M.M DE 10AÑOS DE EDAD); razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta de investigación penal, acta de denuncia, reconocimiento médico de la víctima la adolescente niña (A.R.M.M DE 10AÑOS DE EDAD); de fecha 21 de octubre del año 2011, practicado por el Dr. ELEAZAR FERRER, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses Barinas; son circunstancias que hacen considerar a este Tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO; que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abogado Raúl González, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KERNER RIGOBERTO NIÑO GUTIERREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE (A.R.M.M DE 10AÑOS DE EDAD). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-