REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, hechos acaecidos en fecha 22 de julio de 2015, cuando ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, la niña J.M.V.M., de 08 años de edad, acompañada por la ciudadana MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15140520, quien es su progenitora formula denuncia en la que expone: “Resulta que hace aproximadamente un mes mi tío de nombre MOISES VARGAS, se quedó en mi casa, todo el fin de semana cuando yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 años, y GUILLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un lado de mí, en bermuda, momentos después se quitó la bermuda y el interior, y se quedó desnudo de allí comenzó a apretarme fuerte, y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito, donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo Salí corriendo para la cocina a tomar agua para después irme a dormir, a lo que entre al cuarto mi tío estaba en el piso acostado en un colchón, posteriormente el día Lunes 21 de Julio, decidí contarle todo a mi mama porque ella comenzó a preguntarme que si alguien me había tocado, debido a eso en compañía de mi mama me traslade hasta este Despacho a denunciar lo sucedido. Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M., tomando en consideración las pruebas presentadas, como Acta De Denuncia de la victima en la cual manifiesta entre otras cosas “…yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 años, y GUILLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un lado de mí, en bermuda, momentos después se quitó la bermuda y el interior, y se quedó desnudo de allí comenzó a apretarme fuerte, y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito, donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo Salí corriendo para la cocina….”; existe Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0610-0709-2015, donde el Dr. Ángel Custodio Méndez deja constancia que presenta DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA, Y TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO; existe prueba anticipada de fecha 05/11/2015, realizada ante este Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer en la cual victima señala a su tío MOISES VARGAS GARCIA entre otras cosas de haberle quitado su pantaleta y tocarle sus pompis; sumándose como medio de prueba Evaluación Interdisciplinaria en la cual como resultado de evaluación la licenciada Thais Valiente deja constancia que la victima muestra cierto grado de apatía por el hecho de haber manifestado en varias ocasiones los sucesos vivenciados tratándose de una victima especialmente vulnerable; de manera que de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, encontrándonos con una victima de 8 años de edad, quien en vista de las reiteradas declaraciones ante los órganos de justicia considera el tribunal que ha estado bajo revictimizacion; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; son las razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M; estableciendo el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA lo siguiente: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”, es por lo que el tribunal mantiene la calificación jurídica declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al cambio de calificación al delito de ACTOS LASCIVOS; y Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- TESTIMONIAL del experto ANGEL MENDEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Socopo Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto realizo la evaluación física, Ginecológica, y Ano Rectal, a la niña J.M.V.M.; de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al tribunal le sea exhibido el INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0709-2015, de fecha 22/07/2015, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL de las Licenciadas Psicóloga THAIS VALIENTE y la licenciada CAROLINA DELGADO Trabajadora Social adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas (lugar donde deben ser citadas); pertinente por cuanto realizaron evaluación psicológica y Social a la niña J.M.V.M; de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), luego de ser abusada sexualmente por el imputado de autos y necesaria porque podrán exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación y el resultado del mismo; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al tribunal le sea exhibida la Evaluación Interdisciplinaria Psico-Social, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.3.- Testimonial de los Funcionarios Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA Y JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por ser quienes practicaron la aprehensión de los hoy acusados, de igual manera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 322, 341, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal les sea exhibido el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION E INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de julio de 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.140.520, residenciada en el Barrio Santa Rosa, Calle 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, adyacente a la Residencias Isamar, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono celular 0416-8729865 (lugar donde debe ser citada), testimonial necesaria por ser la persona progenitora de la victima quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales fueron manifestados por su hija la niña J.M.V.M; de 08 años de edad, y pertinente por cuanto expondrá ante el tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano autor del delito.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 709-2015, de fecha 22/07/2015 practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Socopo Estado Barinas a la niña J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en la cual se evidencia que la misma presento: DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 11 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Documento necesario y pertinente por cuanto el medico forense deja constancia que ciertamente fue perpetrado un abuso sexual contra la niña victima, indicando de manera clara lo que percibió al momento de la valoración medica. Inserta al folio treinta y uno (31).

2.2.- EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga, y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), donde se deja constancia que la victima señala al momento de la valoración psicológica que fue abusada sexualmente por su tío el ciudadano MOISES VARGAS GARCIA. Documento pertinente y necesario para el proceso, en virtud que se observa de manera detallada como se encuentra la victima en su estado emocional, luego de ser abusada sexualmente. Inserto del folio trescientos diecisiete (317) al trescientos veintitrés (323) de la presente causa.

2.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N 556, de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA Y JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, ENTRE CARRERAS 04 Y 05, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TICOPORO, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica policial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 115, 153, 186, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 41de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto de Medicina Y ciencias forenses, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “ Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural e iluminada artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momentote realizar la inspección técnica, continuando con dicho acto; se observa una vivienda, el cual se encuentra construida con paredes elaboradas en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color beige y naranja, en su fachada principal, presenta una puerta y rejas, elaboradas en metal revestidas con pintura de color negro, sin signos de violencia, una vez en el interior de dicha morada, en la parte interna se observan sus paredes internas construidas en bloque de cemento frisadas y revestidas con pintura color beige, techo de amachambrado conjuntamente con tejas en su totalidad, piso de cerámica de color marrón, del mismo modo lado izquierdo se aprecian dos espacios que funge como sala, comedor, y cocina, del lado derecho con respecto a la entrada principal, observamos tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas, elaboradas en madera, tomándose como sitio de suceso exacto la segunda habitación con respecto a la entrada de la casa, provisto de un baño revestido con cerámica a mitad de pared de color blanco, de igual manera dicha morada se encuentra dotada por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda se observo una puerta, elaborada en metal revestidas con pintura de color negro, una vez traspuesta visualizamos un patio externo, protegido a su alrededor con paredes elaboradas con bloques de cemento sin frisar. Se hace referencia que no se colecto ninguna evidencia de interés criminalística en el lugar”. Documento pertinente y necesario por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde fue abusada sexualmente la adolescente victima. Inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa.

2.4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de noviembre de 2015, donde la victima J.M.V.M de 08 años de edad, (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto; pertinente por cuanto se trata del testimonio de la victima, recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa. Documento pertinente por cuanto se trata del testimonio de la victima, recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le acusa. Inserta del folio doscientos cincuenta y ocho, al doscientos sesenta y uno (258 al 261) de la presente causa.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada Abg. Pascual Hernández, rechaza y contradice cada uno de los hechos, como en derecho la acusación fiscal, manifestando que no ocurrieron de la manera en las cuales expresa dicha representación fiscal, y según la defensa por el incumplimiento de las formalidades del Art 308 del COPP, expone además que del análisis de la acusación observa que la misma no cumple con los requisitos señalados, como es el caso de pruebas inciertas, ya que según no existe en el expediente elementos de convicción como la evaluación interdisciplinaria suscrita por la licenciada Thais Valiente, y Carolina Delgado donde presuntamente se deja constancia que la niña fue abusada por su tío; alega la defensa de igual forma que elementos de convicción como evaluación psicológica realizada por la licenciada María castillo mal pueden ser ofrecidas como pruebas, según el abogado tales evaluaciones no han podido ser vistas por la defensa por lo tanto no deben ser admitidas; por lo que de conformidad con el Art 311 ordinal 1 del COPP, y siendo la oportunidad legal opone las excepciones previstas en el Art. 28 ordinal 4 ejusdem, es decir la acusación se basa de hechos que si bien revisten carácter penal, de la investigación realizada por el ministerio publico no se desprenden fundamentos de convicción para considerar como autor de los hechos aquí acontecido, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica, igualmente opone la excepción el Art. 28 numeral 4, por la violación del Art 308 numeral 5; solicita el cambio de calificación jurídica previsto en el Art. 45 de la ley especial contra la mujer a una vida libre de violencia; solicita no se admita el acta de inspección técnica, de igual manera solicita la defensa sean admitidas las testimoniales promovidas, y se acoge a la comunidad de la prueba, ratificando la medida de arresto domiciliario, bajo fiadores a todo evento cualquiera que sea conveniente por cuanto su defendido debe operarse. El tribunal pasa a pronunciarse en primer término en relación a la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se considera que el libelo acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; cumpliendo con los datos que permiten identificar al imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba que presentaran en el juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento; de una revisión hecha a la acusación y específicamente al hacer un control formal y material de la misma, se puede constatar, que la misma cumple con el control formal, esto es los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al Control Material el tribunal hizo un análisis de los medios probatorios, para determinar si en un hipotético juicio oral y público existiría pronostico de sentencia condenatoria, observando que los mismos, en su conjunto podrían producir una sentencia condenatoria en la etapa de juicio. En tal sentido, en cuanto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, debe referir esta juzgara que se evidencia que no existe sustento jurídico ni medios probatorios que permitan desvirtuar el ejercicio de la acción penal y posterior solicitud de enjuiciamiento solicitada por el ministerio público en contra del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado, razón por la cual se acuerda declarar sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio; En relación a los medios de prueba el tribunal los ADMITE PARCIALMENTE toda vez que no se encuentra inserta en la causa la valoración psicológica realizada por la Licenciada María Castillo; se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de la evaluación interdisciplinaria ya que el tribunal previa revisión del Sistema Juris 2000 observa que la misma fue promovida en el escrito acusatorio, y consignada por el equipo adscrito a este Tribunal en fecha 04/12/2015 fecha para la cual estaba pautada la primera oportunidad de la audiencia preliminar en la presente causa, no habiendo precluido los lapsos de conformidad con el Art. 107 de la Ley especial el cual establece que “…antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar las partes procederán a ofrecer las pruebas necesarias..”; asimismo se admite la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Socopo ya que la misma cumple con los requisitos exigidos; medios de pruebas a los cuales la defensa privada a tenido total acceso pudiendo ser verificado en área de préstamo de causas de alguacilazgo. Asimismo en relación al cambio de calificación jurídica el tribunal estima como improcedente tal solicitud toda vez que de las pruebas presentadas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; son las razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; tomando en consideración el acta de denuncia, reconocimiento medico legal de la victima donde consta una desfloración antigua e incompleta y traumatismo ano rectal antiguo, informe del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer realizado a la victima especialmente vulnerable, como el acta de prueba anticipada; declarando sin lugar el cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a continuación sobre las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realiza una revisión de las actas procesales y de la acusación fiscal, considerando quien decide que, la acusación fue presentada con los elementos de convicción recabados en la investigación y los cuales sirvieron al Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo, considerando que la acción ha sido promovida legalmente, cumpliendo con los requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliéndose además, con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha violentado norma procesal ni constitucional alguna llevando como consecuencia, que este Tribunal declare sin lugar la excepción planteada y así se decide.- Seguido en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en la oportunidad legal el tribunal NO LAS ADMITE, ya que no indica la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, siendo promovidas oportunamente en fecha 03/12/2015, mas sin embargo no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas. El tribunal pasa a pronunciarse en relación a la medida de coerción personal del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA; considerando necesario dejar plasmado en acta que han sido libradas oportunamente los oficios y boletas de traslado del acusado en la presente causa hasta los centros de salud publica a los fines de que sea brindada la atención requerida, toda vez que consta inserta en la causa que el mismo presenta una HERNIA ABDOMINAL EPIGASTRICA, y en reiteradas oportunidades se ha solicitado a la defensa privada e incluso al acusado la fecha de la intervención quirúrgica para el tribunal librar lo conducente, todo ello en aras de garantizar de conformidad con el Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho a la vida y a la salud del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA; en este acto visto que para el tribunal no han variado las circunstancias decide MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP; por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 8 años J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quedando recluido en el CICPC sub. Delegación Socopo, organismo ante el cual el tribunal ordenara librar oficio a los fines de que sea trasladado el acusado ante centros de salud publica cuando así lo requiera bajo el resguardo necesario; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida de detención domiciliaria.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Notifíquese a las partes de publicación de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2016.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-