REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000014
ASUNTO : EK02-S-2010-000014

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADO POR LA DEFENSORA PUBLICA


Por recibido el escrito presentado por la abogada DIANA LOPEZ en su condición de Defensora Publica, actuando en defensa del ciudadano MOISÉS RANGEL CARRERO, quien verificándose sus datos personales quedó identificado como venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.366.785, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de María Maura Carrero (v) y Pedro Rangel (v), fecha de nacimiento 09-08-1966, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Carrera 10, Calle 20, Casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la niña A.P.P.E. Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente L.P.E., mediante el cual expone entre otras cosas: Que actualmente su defendido se encuentra cumpliendo una Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario; apegado a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta la prenombrada abogada defensora, que han transcurrido mas de cinco años y aun no se le ha realizado el Juicio Oral manteniendo medida cautelar con detención domiciliaria, motivo por el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano acusado.

Este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20-06-10 el Tribunal Penal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por Aprehensión en Flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 04-08-2010 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01-10-2010 se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 27-10-2010 se publico Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 04 en fecha 03-11-2010 y fijándose de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos, en fecha 17-11-2010 se realizó auto devolviendo la causa al Tribunal de Control Nº 02, en virtud de que no había quedado firme la sentencia, en fecha 22-11-2010 se dictó auto ordenándose notificar a las partes del auto fundado de Apertura a Juicio, en virtud de que fue publicado fuera del lapso; en fecha 06-12-2010 se dictó auto acordando la remisión de la causa para que fuese distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda; en fecha 09-12-2010 se dictó auto acordando fijar sorteo extraordinario de escabinos para el día 10-01-2011 y la depuración el día 20-01-2011, el día 13-12-2010 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria bajo la modalidad de Fianza Personal, siendo publicado el auto en fecha 10-01-2011, el 11-02-2011 una vez agotadas las dos convocatorias de la constitución del Tribunal Mixto, se acordó fijar Juicio Oral y Público de manera unipersonal para el día 01-03-2011, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio en la causa EP01-P-2009-10313, fijando lo nuevamente para el día 20-04-2011, día que fue decretado No Laborable según Resolución Nº 018-0411, quedando fijado para el día 06-06-2011, iniciándose y suspendiéndose para el día 13-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 21-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 27-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 29-06-2011, realizándose y suspendiéndose para el día 06-07-2011 realizándose y suspendiéndose para el día 07-07-2011, fecha en el cual culminó el Juicio; en fecha 21-06-2012 se dictó Sentencia Condenatoria, el 09-07-2012 fue presentado Escrito de Recurso de Apelación contra la Sentencia, en fecha 16-07-2012 se dictó auto acordando la entrada del recurso, el día 27-07-2012 una vez vencido el lapso previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir el Recurso a la Corte de Apelaciones, en fecha 16-08-02012 se le asignó numero al Recurso en la URDD, el 17-08-2012 se le dio entrada en la Corte, en fecha 20-09-2012 se celebró la Audiencia Oral y Pública, el 08-10-2012 se dictó la decisión y se remitió al Tribunal de Juicio Nº 02, dándole entrada en fecha 09-10-2012, fijando Juicio Oral y Público para el día 12-11-2012, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en las causas números EP01-P-2011-004193, EP01-P-2009-008982 y EP01-P-2008-006655, fijándolo para el día 19-02-2013; en fecha 04-12-2012 se dictó auto remitiendo la causa a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer por declinatoria de Competencia, el 10-01-2013 se realizó el Auto de Abocamiento, el Auto de Entrada y se recibió Escrito por parte del Defensor Privado solicitando el Decaimiento de la Medida Cautelar, siendo publicado el Auto de pronunciamiento de la presente solicitud el día 15-01-2013, mediante el cual se ordenó mantener la medida de detención Domiciliaria y Negando el Decaimiento, el 11-01-2013 se dictó Auto fijando Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-02-2012, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 05-03-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 01-04-2013 diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 30-04-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 28-05-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 09-07-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas y la defensa para el día 08-08-2013, siendo diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio en la causa Nº EJ02-S-2012-000072, quedando fijado para el día 26-09-2013, diferido por encontrarse el Tribunal cumpliendo funciones en el Plan Cayapa, fijando nueva fecha para el día 22-10-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas, acusado y defensa, fijando nueva oportunidad para el día 12-12-2013, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 09-01-2014, diferido por incomparecencia de las víctimas para el día 19-02-2014. En fecha 09/01/2014, Escrito por parte del Ministerio Publico solicitando Prorroga de dos años (02) p de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado. Siendo publicado el Auto de pronunciamiento de la presente solicitud el día 21-01-2014, mediante el cual se decreto extemporánea la Prorroga de la Privación y se acordó mantener la medida de detención Domiciliaria. Escrito por parte del Defensor Privado Abg. Edgardo Boscan, solicitando el Decaimiento de la Medida Cautelar. Siendo publicado el Auto de pronunciamiento de la presente solicitud el día 29-01-2014, mediante el cual se decreto extemporánea la Prorroga de la Privación y se acordó mantener la medida de detención Domiciliaria, mediante el cual se ordenó mantener la medida de detención Domiciliaria y Negando el Decaimiento. En fecha 19/02/2014 se difiere el la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia de las victimas y se fija nueva para el día 19/03/2014, se difiere por incomparecencia de las victimas y se fija para 08/05/2014, se difiere por incomparecencia del Defensor Privado y de las victimas y se fija para 23/06/2014, se difiere por auto por ser día del Abogado y se fija para el día 29/09/2014, se difiere por auto por encontrarse el Tribunal sin Despacho y se fija para 24/011/2014, se realizó el Auto de Abocamiento y se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia de las victimas y se fija para el día 13/01 /2015, se difiere por incomparecencia de las victimas y del defensor privado y se fija para el 23/02/2015. Se realizo auto de Abocamiento. En fecha 25/02/2015 se difiere por auto por encontrarse el tribunal sin despacho y se fija para el 12/03/2015. Se difiere por incomparecencia de las victimas, los defensores privados y el acusado y se fija para 29/2015. Se difiere por incomparecencia de las victimas y los defensores privados y se fija para el 27/07/2015. Se difiere por incomparecencia de las victimas, de los defensores privados y se fijar para el 09/11/2015, se difiere por incomparecencia de los acusados, victimas y los defensores privados y se fijara para el 09/12/2015, se realiza Auto de Abocamiento y se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 26/01/2016. Se difiere por auto por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio Oral y Público y se fija para 29/02/2016. Se difiere por incomparecencia de las victimas dos y se fija para el 07/042016. Se difiere por incomparecencia de las victimas y se fija para el 03/05/2016. Se difiere por incomparecencia de las victimas y se fija para el 07/07/2016. Se difiere por incomparecencia de la defensora pública Abg. Diana López ni el Acusado Moises Rangel Carrasco quines quedaron debidamente notificados en acta de audiencia 23/05/2016, y no comparecen las victimas y se fija para el 04/08/2016.

De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en caso concreto se trata de una Detención Domiciliaria, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito grave, pudiendo dejar irrisorio las resultas de la presente causa. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral y Publico, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Penal de Juicio Nº 02 para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 y 256 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 13-12-2010, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, que en el caso concreto se encuentra bajo una Detención Domiciliaria bajo Fianza, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en consecuencia, este Tribunal Niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, solicitad por la defensora privada abogada diana López,. y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, solicitada por la Defensora Privada Abogada DIANA LOPEZ. Y Así se decide. Notifíquese a las partes de la decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016) 203° año de la Independencia y 156 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza Temporal de Juicio Nº 01


Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia


La Secretaria


Abg. Henmary Guedes