REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000006
ASUNTO : EK02-S-2009-000006
AUTO QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL.
Vista la solicitud del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad presentada por el acusado: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.498, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, residenciado en la Calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, Piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa), a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DAIREE GARCÍA GARCÍA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; Razón por la cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acusado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Ciudadana Juez solicito el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que recae sobre mi, es el caso que desde el día que me fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva la cual reza en el articulo 242 numeral 3 he sido un fiel cumplidor de la misma.
Una vez analizada la solicitud interpuesta por el acusado en relación al Cese de la Medida de Coerción Personal a favor de su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde la fecha que le fue impuesta la medid de ha sido fiel cumplidor con la misma, solicitando en consecuencia el decreto del decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual este Tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Conforme establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...” fin de la cita. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que en fecha tres (03) de abril del año 2014, la Jueza de Juicio que conocía de la presente causa penal para el momento, dictó auto que acordó por vía de revisión el cambio de la medida de coerción personal a favor del ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, ya identificado, quien funge como acusado en el presente asunto, y quien acordó procedente la solicitud formulada por la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa que la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando igualmente obligado a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que así le sea requerido.
En este sentido, estima quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, y en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal por el transcurso del tiempo conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden de ideas aprecia el Tribunal que los hechos punibles objeto de la persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DAIREE GARCÍA GARCÍA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, estimando quien aquí decide que al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, y a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por el acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del Ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en unos hechos punibles que por su naturaleza son de marcada gravedad por tratarse de un catalogo de delitos que atentan contra valiosos bienes jurídicos tutelados, así como se tratan de delitos pluriofensivos, y cuyos hechos punibles son los que se encuentran sujetos a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza de los delitos de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, declarar SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida coercitiva solicitada por el acusado de autos y en su lugar lo ajustado a derecho es decretar el mantenimiento de dicha medida de coerción personal consistente en régimen de presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de hechos, que configuran los tipo penales anteriormente aludidos y si bien el juicio oral ha sido objeto de múltiples diferimientos, esto se debe ha circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos (02) años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el limite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando esta juzgadora que la pena prevista para el delito mas grave por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal a imponer, lo que en modo alguno significa que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un catalogo de delitos que por su naturaleza y por su persecución penal son de carácter grave.
De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en régimen de presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo dictada esta medida a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal se mantienen incólumes, es decir, durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo que encontrándose la causa en la fase procesal en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes los elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida de coerción personal impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado o ha su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal a imponer, razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos y sus circunstancias especiales de comisión, así como la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera quien aquí decide que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando a la situación procesal del asunto sometido a consideración y a los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos (02) años mínimos previstos en el articulo 230 del texto adjetivo penal, no significando con ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Extracto de la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).”
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
“Debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que efectivamente es necesario mantener la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.498, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, residenciado en la Calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, Piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa), a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DAIREE GARCÍA GARCÍA, siendo ésta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo ésta una medida de coerción personal idónea a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL ACUSADO: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.498, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, residenciado en la Calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, Piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa), a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DAIREE GARCÍA GARCÍA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ratifica la medida de coerción personal decretada por vía de revisión por este Tribunal en fecha tres (03) de abril del año 2014, a favor del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando igualmente obligado a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que así le sea requerido. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis.-
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA
LA SECRETARIA
ABG. HENMARY GUEDES