REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2011-000002
ASUNTO : EK02-P-2011-000002
AUTO FUNDADO QUE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL.
JUEZ (T): ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO
SECRETARIA: ABG. HENMARY GUEDEZ
FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ.-
ACUSADO: IVAN ELISEO CORDOBA ROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.039, de profesión u oficio Abogado, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Amelia Roa (v) y Julio cesar Córdoba (v), fecha de nacimiento 07-02-1980, domiciliado en Urb. Don Samuel, del Estado Barinas.-
VÍCTIMA: JERLIS ADIXA MALDONADO MOLINA
DEFENSORA PRIVADA: MARIA CARLA PAPARONI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de declaratoria de Prescripción Judicial, presentada por la Abogada MARIA CARLA PAPARONI identificada en Autos, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano IVAN ELISEO CORDOBA ROA, éste Tribunal, para decidir observa:
Alega la parte solicitante que: “…en fecha 10 de Marzo del año 2011 se dio inicio a la investigación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 09-07-2012 se celebró Audiencia Preliminar ordenando la apertura a juicio, ingresando la causa al tribunal de Juicio Nro. 02 en fecha 15-11-2012, remite la causa a los Tribunales de Violencia, momento desde el cual hasta la presente ha contado con más de DIECISEIS (16) diferimientos, transcurriendo en total un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, ahora bien, tomando en consideración la poca gravedad del delito acusado, así como, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena probable aplicar, la demostrada falta de interés de la presunta victima … se procede a solicitar como en efecto se hace sea declarada la prescripción en el presente caso por el inexorable paso del tiempo…”, invocando para ello las previsiones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal.
En tal sentido, considera quien decide que es menester en primer término, entrar a analizar la figura jurídica cuya declaratoria se pretende, a fin de determinar si la misma resulta aplicable en el presente caso, así se tiene:
De acuerdo al autor Dr. Alberto Binder, quien realiza en sus estudios sobre prescripción la siguiente consideración: “el poder penal del Estado se ve rodeado de límites jurídicos a su ejercicio. Dichos límites configuran un escudo protector de la dignidad humana frente al poder y surgen de la Constitución Nacional -por ejemplo del principio de legalidad y juicio previo-.
En el caso puntual del límite temporal del ejercicio de la persecución penal también la Carta Magna obra como fuente, en su sistema, en su espíritu y en la disposición que consagra las garantías implícitas. Afirma Binder: "...la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad".
De por manera que, la prescripción penal cumple su función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial del Estado. Se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse incluso como un derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.
Por su parte, éste transcurso del tiempo debe valorarse desde dos puntos de vista, por una parte ante la asentada prescripción ordinaria y por la otra ante la llamada prescripción especial o judicial. La primera de las cuales es susceptible de ser interrumpida, mientras que la segunda corre fatalmente con el simple transcurso del tiempo, no siendo relevante lo que en el contexto del mismo se haya realizado por parte del Estado para asegurar la consecución de la justicia, sino penalizando por así decirlo, la demora en que se incurra en conseguirla o instaurarla, que no haya sido producto de una actividad dolosa por parte del imputado o su defensa.
La realidad doctrinaria y jurisprudencial ha establecido diversos criterios acerca de que actos son interruptivos de la prescripción ordinaria y cuáles no. Así, puede decirse que existe un criterio amplio que otorga el carácter de secuela de juicio a cualquier acto procesal del procedimiento que lo impulse y un criterio restringido que entiende que la secuela de juicio solo puede constituirse en la etapa del contradictorio -juicio en sentido estricto. En nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y de manera especial y directa el Código Penal vigente, se admite la Prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena de los artículos 108 al 112, determinando los plazos.
Ahora bien, según lo expresa el Art. 110 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de hecho, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:
• por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria
• por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare;
• por el auto de detención
• por el auto de citación para rendir la indagatoria
• y por las demás diligencias procesales que le sigan;
• y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento.
En tal sentido, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción para el cálculo de la conocida como prescripción ordinaria.
Pero establece el propio Código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal (Art. 110, primer aparte).
Ahora bien, en relación a la denominada prescripción judicial, se plantea la discusión sobre el inicio del lapso. Algunos comentaristas nacionales, como el Doctor Chiossone, han señalado que refiriéndose tal prescripción al proceso, debe contarse a partir del auto de proceder, pero a ello debemos referirnos que se trataba de la interpretación que regía bajo la tutela procesal del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Otros comentaristas, como Mendoza, con criterio al parecer acogido en la mayoría de las decisiones, se pronuncia por la opinión que considera que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Finalmente hay quien sostiene que para calcular el lapso de la prescripción judicial ha de tomarse en cuenta la oportunidad en la que se realiza la incorporación a la causa al fuero jurisdiccional, es decir, el momento a partir del que el imputado es formalmente considerado como tal, lo cual ocurriría de acuerdo a éste criterio, realizado como haya sido el acto de imputación revestido con las formalidades de ley, puesto que es desde allí que se considera que el investigado adquiere su cualidad de imputado y con ello los deberes y derechos de todo justiciable sometido formalmente al proceso.
En todo caso, la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso. Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por lo tanto, se aplica. Esta disposición sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximum del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere el caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código, aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptivos que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo.
Así las cosas, para el cálculo de la prescripción de la Acción Penal debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. Si se estimara aplicable la pena en su límite superior la situación del procesado se haría desfavorable". "el lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe". (Fuente: Alejandro C. Leal Mármol. Propuesta sobre la institución de la prescripción y de las sanciones para la elaboración del Nuevo Código Penal venezolano). Lo que se traduce en que, para el cálculo de la prescripción judicial, ha de estimarse de igual modo el terminó medio del delito en cuestión, establecer a qué numeral del artículo 108 del Código Penal obedece y a tal término, adicionarle la mitad del lapso previsto para el mismo, lo cual arrojará sin lugar a dudas el termino aplicable por sobre el cual habrá de decretarse la prescripción judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal por su parte, en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Se observan también las siguientes Jurisprudencias respecto del caso bajo análisis:
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0273 de fecha 14/06/2007:
“... Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible...”;
Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”;
Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007
“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.”
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, éste Tribunal procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal que la Defensa alega ha operado para el caso del acusado de autos, ciudadano IVAN ELISEO CORDOBA ROA:
El delito acusado fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya penalidad está establecida entre los límites de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que, su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal es de un (01) años de prisión; en aplicación a lo establecido en el artículo 108 del Código penal, le corresponde un lapso de prescripción de acuerdo a su numeral 4° de Tres (03) años, ello para la prescripción ordinaria; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial equivale en este caso al transcurso de Cinco (05) años y Siete (07) meses, lo que se obtiene de la suma del término inicial de prescripción a la mitad del mismo que equivale a Un (1) año, tal como dispone la norma en comento. Así se decide.-
Asimismo, tomando en consideración que de acuerdo al artículo 109, ampliamente incluido en los comentarios realizados en la Jurisprudencia antes citada, debe considerarse como inicio para el cómputo de prescripción el día de la ocurrencia del delito, es decir, en el presente caso, el día 10 de Marzo de 2011.-
De igual manera, es menester aludir al curso de la presente causa, a fin de constatar si el retardo observado obedece a actos dilatorios provenientes del acusado o su defensa, en constatación de la aplicabilidad del acápite legal que establece que, para la declaratoria con lugar de la prescripción judicial debe considerarse que el paso del tiempo transcurrido sin obtener sentencia, no ha sido por causa de la parte que solicita dicha declaración y en consecuencia no ha procurado con su actuar doloso la dilación procesal que condena el espíritu de la prescripción.
De los Antecedentes del Caso y del Iter Procesal correspondiente se puede evidenciar:
En fecha 09/03/2011 resulto aprehendido el imputado IVAN ELISEO CORDOBA ROA, siendo Presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, al Tribunal de Control Nº 04 el 09 de Marzo de 2011, siendo fijada la audiencia para el día 10 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (folio 21), dictándose el auto motivado de la medida en fecha 14/06/2011(folio 35).-
En fecha 06/06/2011 consigna escrito el imputado de autos solicitando Audiencia Especial (folio 29).
En fecha 15/06/2011 se consigna escrito por parte del imputado se autos ratificando escrito de fecha 06/06/2016(folio 32.
En fecha 23/06/2011 se dicta auto fijando audiencia Especial para el 14/07/2011 (folio 34).
En fecha 14/07/2011 se difiere por auto por cuanto el tribunal se encontraba en Audiencia de Calificación de flagrancia y se fija nueva oportunidad para el día 01/08/2011 (folio 40).
En fecha 15/08/2011 se difiere por auto en virtud de Resolución emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció Receso Judicial y se fija nueva oportunidad para el 14/12/2011 (folio 41).
En fecha 04/11/2011 es Presentado escrito por parte del imputado solicitando se oficie al Fiscal del Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo (folio 42).
En fecha 14/12/2011 se realiza Audiencia especial donde no comparece la victima y se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que presente acto conclusivo (folios 44 y 45).
En fecha 22/11/2011 se consigna escrito por parte del imputado solicitando al Tribunal se pronuncie sobre a solicitud de fecha 04/11/2011(folio 46).
En fecha 24/02/2012 es Presentada la Acusación Fiscal (folios 49 al 81), por lo cual el Tribunal de Control dicto auto de fecha 05/03/2012 mediante el cual se fija audiencia preliminar para el 29/03/2011 (folio 82).
En fecha 08/03/2012 el imputado consigna escrito solicitando copias de toda la causa. (folio 83).
En fecha 20/03/2012 se dicto auto acordando copias al imputado de toda la causa (folio 85).
En fecha 21/03/2012, contestación del escrito acusatorio por parte del defensor privado Abg. Carlos Romero Alemán (folios 87 al 97 vuelto).
En fecha 29/03/2012, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la victima y se fija par el 09/07/2012 contestación del escrito acusatorio por parte del defensor privado Abg. Carlos Romero Alemán (folios 87 al 97 vuelto).
En fecha 09/07/2012 se realizo la Audiencia Preliminar ( folios 94 al 95), dictándose Auto de Apertura a Juicio el cual fue publicado en fecha 07/08/2012, señalándose en el mismo: “ SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público” ( folios 105 al 108).
En fecha 09/07/2012 se consigna escrito por parte de la ciudadana Jerlis Maldonado Molina en su condición de victima donde solicita copias simples del expediente (folio 101).
En fecha 16/07/2012 se dicta auto acordando copias a la victima (folio 103).
En fecha 09/08/2012 auto donde queda firme la decisión dictada y se acuerda remitir la causa a la URDD para ser distribuida a los tribunales de Juicio. (Folio109)
En fecha 16/08/2012 se dicta auto dándole entra y fijando Audiencia de Juicio Oral y Publico para 10/09/2012 (folio 111).
En fecha 10/09/2012 se dicto Auto difiriendo por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio Oral y Publico y se fija nueva oportunidad para el día 13/12/2012 (folio 112)
En fecha 15/11/2012, se dicta auto acordando remitir la causa a los Tribunales de Violencia en virtud que fueron creados he inaugurados (folio 113)
En fecha 16/04/2013, se dicta auto de Abocamiento (folio 120) se dicta Auto de entrada y se fija Audiencia de Juicio Oral y Publico para 10/05/2013 (folio 122).
En fecha 10/05/2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado y el defensor Privado por no estar debidamente notificados, fijándose nueva oportunidad para el día 13/06/2013 (folio124).
En fecha 13/06/2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado y el defensor Privado por no estar debidamente notificados, fijándose nueva oportunidad para el día 121/08/2013 (folio124).
En fecha 16/09/2013, se difiere por auto en virtud de Resolución emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció Receso Judicial y se fija nueva oportunidad para el 04/11/2013
En fecha 04/11/2013, se difiere por incomparecencia de la victima y se fija nueva oportunidad para el 21/01/2014 (folio 147 al 148).
En fecha 21/01/2014, se difiere por incomparecencia de la victima y el defensor privado quien se encontraba hospitalizado en la Clínica Varyna y se fija nueva oportunidad para el día 25/03/2014 (folio 152 y 153).
En fecha 25/03/2014, se difiere por incomparecencia de la victima y se fija nueva oportunidad para el día 18/06/2014 (folio 157 y 158).
En fecha 31/03/2014, se consigna escrito por parte del defensor privado Abg. Carlos David Contreras solicitando decaimiento de la medida a favor del acusado de autos (folios159 al 162).
En fecha 03/04/2014, se decreta mediante auto el Decaimiento de la medida de Coerción personal a favor del acusado de autos (folios 163 al 165 ).
En fecha 18/06/2014, se dicto auto acordando fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribuna se encontraba en continuación de Juicio Oral y Publico fijándose para el día 06/10/2014 (folio 168)
En fecha 03/07/2014, se consigna escrito por parte del defensor privado Abg. Carlos David Contreras, mediante el cual solicita copias certificadas de la causa (folio 169).
En fecha 07/07/2014, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Abg. Carlos David Contreras, (folio 171).
En fecha 06/10/2014, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Publico por cuanto no comparece la victima, quedando fijado nuevamente para el día 18/11/2014 (folio 176).
En fecha 17/11/2014, se dicta auto de Abocamiento (folio 177).
En fecha 18/11/2014, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 03/02/2015 (folio 178.
En fecha 30/01/2015, se dictó auto acordando diferir la Audiencia de Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal no dio despacho por encontrase en Caracas en Apertura Judicial, quedando fijado nuevamente para el día 02/03/2015 (folio 179).
En fecha 02/03/2015, se dicto auto de Abocamiento (folio 180).
En fecha 02/03/2015, se dicto auto acordando diferir la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto el tribual se encontraba en continuación de juicio oral y público quedando para el día 06/04/2015 (folio (181).
En fecha 06/04/2015, se dicto auto acordando diferir la Audiencia de Juicio Oral y Publico por cuanto el tribual se encontraba en continuación de juicio oral y público quedando para el día 29/04/2015 (folio (182).
En fecha 29/04/2015, se difiere la Audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de la victima quedando para el día 06/07/2015 (folio 183).
En fecha 06/07/2015, se difiere por cuanto no comparecen la victima, quedando para el día 04/11/2015 (folio184).
En fecha 04/11/2015, se difiere el juicio oral y público, por cuanto no comparece la victima, quedando para el día 02/02/2015, (folio 186).
En fecha 01/02/2016, se consigna escrito por parte de la defensa Abg. María Carla Paparoni, donde solicita la Prescripción (folio 198).
En fecha 02/02/2016, se difiere la Audiencia de Juicio Oral por incomparecencia de la victima y l defensa ratifica la solicitud de la prescripción y la juez ordena realizarlo por auto separado (folio 942).
En el caso bajo estudio, una vez analizado el iter procesal correspondiente se observa que desde el 10 de Marzo de 2011 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, tiempo previsto para que opere la prescripción solicitada, por lo que ha transcurrido fatalmente el lapso prescriptivo ampliamente acotado, evidenciándose que, no consta en Autos que haya existido ninguna interrupción por parte del ciudadano IVAN ELISEO CORDOBA ROA ni por parte de su Defensa, habida cuenta de que las únicas oportunidades a la cual no asiste la defensa a la audiencia fijada son los días 13 de Junio de 2013, en virtud que no esta debidamente notificado para la Audiencia de Juicio Oral, y el día 21 de Enero de 2014 por cuanto se encontraba Hospitalizado en la Clínica Varyna, concluyéndose en tal sentido que no existe retardo procesal producido por parte del imputado en autos ni de la defensa.
Resulta menester traer a colación la recientísima Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 202, N° de Expediente: C13-284, de fecha 25 de junio de 2014, la cual sostuvo:
“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor”; así mismo estableció “En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado con sus defensores técnicos, como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal. Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes.
Por lo que se evidencia que aun y cuando el proceso se hubiere dilatado (no siendo así) por inasistencia de la Defensa o de la acusada de autos, en todo caso la responsabilidad acerca de dicha dilación no le sería atribuible y en consecuencia mucho menos le sería imponible un castigo inmerecido referente a la no declaratoria de prescripción cuando así se ha solicitado expresamente siendo que el tribunal que para ese entonces conocía de la causa no providenció diligencia alguna para hacer uso de su facultad directora del proceso y ponerle fin al retardo si así lo hubiere observado.
Habida cuenta de todo lo anterior, considera quien decide que, en el presente caso, tomando en consideración tal como asienta la norma y confirma la Jurisprudencia patria, la fecha desde la que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es desde el día 10 de Marzo de 2011 (fecha en la que se cometió el delito) desde la que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de (5) CINCO AÑOS Y (7) SIETE MESES, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal, aunado a ello, en atención a la previsión legal de verificar por parte del juzgador que el retardo en la emisión de una sentencia no haya sido producto de la actuación dolosa del acusado y su defensa, este Tribunal analiza con base en la Jurisprudencia antes transcrita de fecha 25 de junio de 2014, no han ocurrido actos u omisiones provenientes de la parte solicitante mediante los cuales pueda en estricto derecho atribuírseles a éstos (defensa o acusado) la responsabilidad dolosa sobre la no realización del Juicio Oral y Público y la correspondiente emisión de una sentencia, verificándose en consecuencia que también desde la oportunidad última señalada ha transcurrido más del tiempo de prescripción judicial previsto para éste caso. De manera que, considera quien decide que ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IVAN ELISEO CORDOBA ROA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.039, de profesión u oficio Abogado, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Amelia Roa (v) y Julio cesar Córdoba (v), fecha de nacimiento 07-02-1980, domiciliado en Urb. Don Samuel, del Estado Barinas, A quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de, en perjuicio de la ciudadana Jerlis Adixa Maldonado Molina, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción Judicial de la Acción Penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en lo previsto en los artículos 37, 108, 109, 110 y 468 del Código Penal. Artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE DE JUICIO Nº 01
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO
LA SECRETARIA
ABG. HENMARY GUEDES