Se inicio la presente litis con motivo de la ACCION REINVINDICATORIA, constante de seis (6) folios y tres (3) anexos presentados por la ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.850, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178 y del mismo domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.465, con domicilio en de población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 13 DE MAYO DEL 2015. Se admite la demanda por no ser contraria ha derecho ni alguna disposición expresa de la ley, bajo el Nº 15-480, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, supra identificada, a los fines de su comparecencia a los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda en el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (26), cursa diligencia del alguacil, consignando recaudos de citación.
Al folio (29), escrito de contestación de la demanda constante de quince (15) folios.
Al folio (46) Escrito del apoderado de la parte demandante contestando la reconvención.
Al folio (47)) Auto del Tribunal anexando a los autos el escrito de contestación de la demanda.
Al folio (48) Auto del Tribunal anexando a los autos el escrito de contestación de la reconvención.
Al folio (49). Diligencia suscrita por ambas partes donde solicitan al Tribunal la suspensión del lapso probatorio motivado a la falta de impresora en el Tribunal.
Al folio (50) Auto del Tribunal donde acuerda suspender el lapso probatorio.
Al folio (51) Auto del Tribunal donde declara inadmisible la reconvención.
Al folio (52) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de cuatro (4) folios.
Al folio (57). Diligencia de la parte demandada donde otorga Poder Apud Acta al Abogado Ángel Betancourt Peña.
Al folio (58) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de 2 folios y 20 anexos
Al folio (80) Auto del Tribunal anexando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
Al folio (81). Auto del Tribunal admitiendo las pruebas.
Al folio (82) Auto del Tribunal donde la parte demandada consigna el nombramiento del experto.
Al folio (83) Escrito del ciudadano Freddy José Durán donde acepta el cargo de experto.
Al folio (87) Auto de Aceptación y juramentación del cargo de experto.
Al folio (90) Escrito de la renuncia del experto Freddy José Durán
Al folio (91). Acta de Inspección Ocular
Al folio (94). Auto del Tribunal donde fija el 2do día para el nombramiento de expertos.
Al folio (95) Escrito del ciudadano Mario Alfredo Capuani donde acepta el cargo de experto.
Al folio (99) Auto de Aceptación y juramentación del cargo de experto.
Al folio (100) Diligencia del experto donde informa al Tribunal el monto de sus honorarios y el comienzo a su investigación.
Al folio (102) Diligencia del experto solicitando prorroga para entrega del informe.
Al folio (103) Auto del Tribunal donde concede la prorroga para culminar el informe.
Al folio (104) Diligencia del experto entregando el informe pericial constante de 17 folios.
Al folio (122). Escrito de los informes presentado por el apoderado de la parte demandante constante de siete (7) folios.
Al folio (130) Auto el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia.
MOTIVACIONES.

La presente litis con motivo de la ACCION REINVINDICATORIA, constante de seis (6) folios y tres (3) anexos presentados por la ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.850, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178 y del mismo domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.465, con domicilio en de población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.La demandante en su escrito libelar sostiene que en fecha 12-02-2010, le compre mediante documento autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 39, folios 125 al 127, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro a mi hermano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.015; un local comercial cuyas características actuales son las siguientes: Paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos puertas de hierro tipo santa-María, y un corredor con piso de cemento techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una puerta normal que da al estacionamiento y el cual está cercado con bloques y hierro con una reja; y el está construido sobre una parcela de terreno municipal constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (650) METROS CON CINCUENTA(50) CENTIMETROS CUADRADOS,, y esta ubicado en la siguiente dirección Avenida Pedro Pérez Delgado, Primera entrada al sector 23 de enero, pasando la Manga de Coleo “Jesús Maria Colmenarez” de la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; y esta alinderada de la siguiente manera: Norte; con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur; con mejoras de los señores William Eduardo Cruces y Maria Elena Rojas, Este: con el oleoducto y Oeste con la manga de coleo Jesús Maria Colmenarez .. que posteriormente dicho documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2011……pero es el caso que desde el día 07-05-2011, la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, antes identificada, comenzó de manera ilegal, continua e ininterrumpidamente a ocupar el anterior descrito local comercial, argumentando que ese inmueble es de ella y por lo tanto no me lo entregaría ; llegando al extremo de cambiar los candados de las puertas de dicho local comercial con el fin de no permitir el acceso al mismo, ni tampoco permitir que mi hermano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, retire unos equipos de panadería que son de su propiedad… .Sostiene la demandante que acudieron a la Oficina de Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la cual firmaron un acta en la cual la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, no pudo demostrar su cualidad de arrendataria o propietaria., que posteriormente la mencionada ciudadana demando por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la nulidad de la venta declarando la misma SIN LUGAR, quedando la misma definitivamente firme. En razón de los hechos y del derecho es por lo que demanda como formalmente demanda a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, anteriormente identificada por ACCION REINVINDICATORIA, por una cuantía de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (666,66), solicita al Tribunal para que convenga o sea constreñido por este Tribunal Primero: En que el inmueble debidamente descrito es de mi exclusiva propiedad…. y Segundo la cancelación de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal, y fundamenta su demanda en los Artículos 545,547,548,777,778 y 1359 del Código Civil y Artículo 115 de la Constitución Nacional,
Llegada la oportunidad para que la parte accionada presentara contestación a la acción en su contra, la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, asistida por la abogado, NORBELIS PIÑERO TOTUA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.680 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.222, contesta la demanda en los siguientes términos, deduce que se trata de dos pretensiones una de la reivindicación de un inmueble y la otra la cancelación (debió expresar el pago) de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal. (subrayado nuestro), pues se observa que son dos procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, para esta sentenciadora no son dos pretensiones excluyentes ni tienen procedimientos distinto y ASI SE DECLARA.
Continua la demandada en su contestación niega que esta en posesión del inmueble de a demandante Zoraida Cruces, que identifica como local comercial en paredes de bloques frisados, techo de zinc, vigas de hierro, piso de cemento, un baño, cuatro (4) ventanas de hierro y vidrio, al frente dos puertas de hierro tipo Santa María y un corredor con piso de cemento, techo de machihembrado, vigas de hierro y machones de hierro, al fondo una puerta de hierro normal que da al estacionamiento y el cual esta cercado con bloques de cemento y de hierro con una viga, que a la vez dice esta construido sobre una parcela de terreno municipal de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) METROS CON CICUENTA (50) CENTIMETROS CUADRADOS y ubicada en la Avenida Pedro Pérez Delgado, primera entrada al sector 23 de enero, pasando la manga de coleo Jesús Maria Colmenares, de la ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, dentro de los linderos siguientes Norte: Con la Avenida Pedro Pérez Delgado; Sur: con mejoras de William Cruces y Maria Elena Rojas, Este: con el oleoducto y Oeste con la manga de coleo Jesús Maria Colmenares. Es falso que desde el día 07 de mayo del 2011, comencé de manera ilegal a ocupar el descrito inmueble e igualmente es falso, tanto que le haya manifestado a la demandante que no se la entregaría, como también es falso el haberle cambiado los candados de las puertas de dicho local comercial,…..continua la demandada en su contestación la firme intención de plantear contra la demandante ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, una demanda reconvencional por simulación de venta en la cual también participó el ciudadano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, quien no figura como demandante, por lo que la reconvención en su contra no es admisible, pero si es dable llamarlo a la causa por cuanto la causa de pedir y el objeto de la reconvención le es común y así integrar el litis consorcio pasivo forzoso, asegurándole con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en fecha 29 de septiembre del 2015 esta Juzgadora declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE: el demandante promovió y pasa esta Juzgadora analizarlas: II: DE LOS MERITOS FAVORABLES DE AUTOS. Reproduzco los meritos favorables de autos especialmente los siguientes: El apoderado de la parte de la demandada dijo entre otras cosas que la demandada en el acto de la contestación en ninguna parte de su escrito contradijo, negó ni rechazo que mi poderdante sea la legítima propietaria del local comercial objeto de esta demanda por lo tanto admitió que mi mandante es la única y real propietaria del mismo………..…. Así las cosas explanadas por el apoderado de la parte demandante debe aclararse lo siguiente; primero: cuando se “ Invoca el merito favorable de los autos especialmente lo que favorezca ampliamente mis derechos en la presente causa, en cuanto al mérito favorable de los autos,” cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala “ Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente en consecuencia no arroja ningún mérito alguno al promoverse. Así se decide.” Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la parte demandante a través de su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECLARA. III DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Reproduzco en todas y cada una de las el documento marcado con la Letra “A”, que cursa al folio 07 al folio 07 de esta causa, con lo cual pretendo demostrar de manera fehaciente que mi representada es y será la legitima propietaria del local comercial Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. 2).- Reproduzco en todas y cada una sus partes el documento marcado con la “B” que cursa al folio 14, el cual consiste en una Acta expedida por la Alcaldía Bolivariana de Barinas Unidad de Inquilinato, el cual a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica; sin embargo el acta es la desocupación de un local comercial por falta de pago entre los ciudadanos ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA Y WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, involucrados en una relación arrendaticia, alegando la propietaria que el inquilino mantiene deuda del pago de los cánones de arrendamiento y de servicios básicos y es por ello que recurre a solicitar la desocupación del inmueble, con el agravante que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, quien manifiesta que se esta separando de su cónyuge y llevara esta situación por la vía judicial negritas y subrayado nuestro); no como pretende hacer valer el apoderado de la parte actora que entre las ciudadanas ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA Y MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, existió una relación arrendaticia. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, agotaron la vía administrativa, para quien acá juzga, el acta en su contenido no demuestra de manera fehaciente nada que entre las ciudadanas mencionadas existiera relación arrendaticia alguna. Y ASI SE DECLARA. 3).- Reproduzco en todas y cada una de las partes el documento marcado con la letra “C”, que cursa en los folios 15 al 20 de esta causa, revisando los mismos se trata de una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se valora y se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA


IV.- De la Inspección Judicial: practicada por el Tribunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la misma fue solicitada por la parte actora donde se dejo constancia que el inmueble es ocupado por la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ parte demandada con su familia y es utilizada como cocina así mismo se observo que no existen equipos de panadería sino equipos de refrigeración que funge de nevera familiar, existe en la parte del fondo un lavadero, un baño, patio y garaje, con respecto al particular D) de cualquier otra circunstancia que sea necesario dejar constancia, solicito dejar constancia si era o no la casa de habitación de la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, y si existía continuidad de construcción entre el uno y el otro de manera clara y palpable a lo cual se opuso la parte demandante por considerarla que se trata de hechos sobrevenidos y que la ley exige que señale expresamente los particulares a que debe suscribirse dichas pruebas, por lo que mal puede la parte demandante pretender agregar un nuevo particular que ha existido desde siempre dentro del predio que se trata, en este estado la Juez se abstuvo de contestar, por considerar que eran nuevos hechos no descritos dentro del libelo de la demanda, no hubo observaciones por parte de la parte actora y se la da la valoración de documento público. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promovió las siguientes y esta Juzgadora las analiza CAPITULO I. Documentales:1).- Promuevo marcado con la letra “A” documento de propiedad del inmueble de que se trata, con una aclaratoria posterior sobre los linderos con lo cual se demuestra al Tribunal que el inmueble cuya reivindicación demandan a mi mandante no es el mismo en titular de la propiedad, integridad, cabida, linderos y características, al que realmente ocupa hoy donde se evidencia que los titulares son MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ y su ex cónyuge WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, y MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ (demandada en autos), lo ocupa con los hijos de ambos en calidad de copropietaria hasta tanto no se liquide y parta la comunidad de gananciales, documento que fue agregado en la oportunidad de promover pruebas quien aquí juzga sostiene que si bien es un documento autenticado y no fue impugnado en su oportunidad tiene su pleno valor como documento público. Y ASI SE DECLARA. 2).- Ficha catastral Nº 0527, de fecha 28-10-2015, donde luego de una inspección certifica que el predio es una sola unidad con una cabida de 1278 M2, área de construcción de 216 M2 y que la ubicación y linderos a la fecha de su expedición siguen siendo los mismos que contienen los documentos de compraventa, por lo que el inmueble cuya reivindicación demandan, no es el mismo no es el mismo en titular de la propiedad, integridad, cabida, linderos y características, el cual no fue impugnado en su oportunidad, a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica Y ASI SE DECLARA. 3).- Constancia de posesión de terreno otorgada al ciudadano WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, (cónyuge de mi mandante para la fecha) de fecha 15 de febrero del 2008, en donde se evidencia por lo que el inmueble cuya reivindicación demandan, no es el mismo no es el mismo en titular de la propiedad, integridad, cabida, linderos y características, el cual no fue impugnado en su oportunidad, a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica ya que los Consejos Comunales la ley los facultad para emitir dichas constancias y no fue impugnado en su oportunidad tiene su pleno valor como documento público administrativo Y ASI SE DECLARA. 4).- Autorización a favor WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA, (cónyuge de mi mandante para la fecha), de fecha 7 de julio del 2010, emitida por el Consejo Comunal “23 de Enero” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, para la instalación de la red de aguas servidas (cloacas) del colector que drena por la primera calle al lado del oleoducto como servicio básico de su vivienda y local comercial, el cual no fue impugnado en su oportunidad, a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica ya que los Consejos Comunales la ley los facultad para emitir dichas constancias y no fue impugnado en su oportunidad tiene su pleno valor como documento público administrativo Y ASI SE DECLARA. 5).- Permiso de construcción marcado letra “D”, de fecha 10 de febrero del 2010, para construir un local comercial y una vivienda unifamiliar certifica que el predio es una sola unidad con una cabida de 1278 M2, área de construcción de 216 M2 y que la ubicación y linderos a la fecha de su expedición siguen siendo los mismos que contienen los documentos de compraventa, por lo que el inmueble cuya reivindicación demandan, no es el mismo no es el mismo en titular de la propiedad, integridad, cabida, linderos y características, el cual no fue impugnado en su oportunidad, a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica Y ASI SE DECLARA. 6).- Permiso de construcción de fecha 20 de febrero del 2008, para construir una cerca perimetral y dos locales comerciales que la ubicación y linderos a la fecha de su expedición siguen siendo los mismos que contienen los documentos de compraventa, por lo que el inmueble cuya reivindicación demandan, no es el mismo no es el mismo en titular de la propiedad, integridad, cabida, linderos y características, el cual no fue impugnado en su oportunidad, a los fines de su apreciación y valor se considera un documento publico administrativos y dan fe publica Y ASI SE DECLARA. 7).- Experticia, promovida por la parte demandada; pero la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante que debía promoverla por existir diferencias entre los linderos y medidas prueba fundamental del juicio e idóneo en los casos de Reivindicación, la Doctrina moderna ha considerado a la experticia como una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico o técnico a los fines de determinar la identidad del bien objeto de la acción, así lo ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 22 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, este orden de ideas la parte actora no estuvo presente en el nombramiento, juramentación, no recuso ni se opuso al informe pericial, la quien fue debidamente nombrado, juramentado y acepto el cargo entregando un informe pericial en el lapso señalado concluye diciendo “en lo que puede corroborar que no existe ningún tipo de enmienda con relación a las coordenadas y linderos del predio en su totalidad…..se evidencia de las fotografías identificadas con los Nos 07-08-15-16-17-18-19 y 20, que ambos módulos desarrollados en un mismo predio , separados por un espacio de 9.52 mts, entre uno y otro, espacio preparado para recibir un vaciado de una placa piso y el resto de edificación que los uniera, forman parte de un todo tal como se infiere de la ficha catastral, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
En los informes presentados por el apoderado de la parte demandada, considera como punto previo, como observará la ciudadana Jueza, lo que pide la accionante al Tribunal es que en su sentencia ordene, en caso de que la demandada no acceda voluntariamente, a que PRIMERO: En que el inmueble debidamente descrito en es de su exclusiva propiedad, por poseer sobre él un justo titulo registrado y el cual opongo formalmente a mi mandante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: La cancelación de las costas y costos, en el presente caso se encuentra la Jurisdicente frente a una situación en el accionante utiliza la institución de la reivindicación para pedir que le reconozca como propietaria del inmueble que describe, lo cual circunscribe a una acción mero declarativa de reconocimiento de derecho que no produce cosa juzgada material……
y en cumplimiento al principio de la verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…….”. . Nuestra doctrina y jurisprudencia a mantenido en el caso particular de una Acción Reivindicatoria prevista en el Artículo 548 Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador ……..” De acuerdo al mismo deben existir ciertos requisitos que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia que son: 1.- El derecho de propiedad del reinvindicante, 2).- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3.- Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación y 4.- la Identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. La Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Al demandante le incumbe una doble prueba, la primera que esta investida de propiedad y la segunda que el demandado la posee indebidamente, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio el apoderado de la parte actora no pidió en su petitum la restitución de cosa sino que se le reconozca como legítimo propietaria desvirtuando así el fin último de la reivindicación y ASI SE DECLARA. En los casos de reivindicación toca a la parte demandante la carga de la prueba en demostrar dos condiciones indispensables 1.- El derecho de propiedad del reinvindicante, es indispensable que ese titulo de propiedad esté plenamente dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor como lo ha dicho, Messineo, lo que el reinvindicante debe demostrar el “fundamento del propio derecho” lo que significa que para que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (omus petitorio), … mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario en los casos de ocupación, pero cuando es derivado tiene que probar además el dominio de sus antecesores, la Doctrina señala “Para adquirir la propiedad se requiere de un titulo traslativo, el que quiere demostrar su propiedad dice –Colin y Capitant- debe demostrar el hecho del cual resulta su derecho y de un análisis al documento fundamental de la presente acción el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2011 no se evidencia de donde proviene el traslado de la propiedad si fue a expensas propias o fue comprado a terceros, existiendo lo que en derecho conocemos como la tradición de la venta el cual contrasta con el documento presentado por la demandada de fecha 17 de agosto del 2004 autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con funciones notariales, donde se evidencia que el ciudadano GEOVANNY RONALD LIZARAZO le vende a los ciudadanos WILLIAN EDUARDO CRUCES PARRA Y MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno municipal de mil doscientos setenta y seis metros cuadrados (1276 Mt2), y comprendida dentro de los siguientes Norte: Manga de Coleo en cuarenta y cuatro metros (M.44); Sur: Mejoras de Albino Lizarazu en veintinueve metros (M. 29), Este; carretera vía Calceta en veintinueve metros (M 29): y Oeste; Oleoducto Tubería en cuarenta y cuatro metros (M 44), documento que no fue impugnado, así las cosas se observa que los dos documentos traídos al acervo probatorio son públicos lo que conlleva a esta Juzgadora a decidir que la ciudadana ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA , no tiene la cualidad de propietaria con lo cual no prospera el primer requisito y por ende la Acción Reivindicatoria . Y ASI SE DECIDE. 2.- la Identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee la demandado que existe una diferencia entre las medidas y linderos que aparecen entre el titulo presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada, es decir son totalmente diferentes, en este caso no se cumple con el requisito de identidad de la cosa forzosamente para quien aquí juzga la acción reivindicatoria no puede prosperar. Analizado el material probatorio traído a autos, se puede concluir que no fue demostrado el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, salvo mejor criterio, ésta demanda por Reivindicación, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Dada que esta Sentencia tenia una prorroga de 30 días calendario la misma no pudo dictarse en el lapso mencionado debido a la emergencia energética que tuvo el país que mantuvo un horario de dos laborales a la semana es la razón por la cual sale fuera de lapso, notificando a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el juicio Acción Reivindicatoria intentado por la ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.850, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAMON ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178 y del mismo domicilio contra la ciudadana: MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.465, con domicilio en de población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera de lapso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana: ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena expedir por secretarias las copias certificas de Ley.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta de Barinas, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. NANCY ANGEL VARGAS



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANNY DEBIA PÉREZ
Siendo las nueve y treinta de la mañana (9 30 a.m.) Se publico y registro la anterior sentencia. Conste.