REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 11 de Julio de 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 112-16
SOLICITANTES: EUCLIDES ANTONIO BENCOMO GARCEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.938, domiciliado en el Barrio Francisco Toro, final de la calle Miranda, casa s/n de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de padre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): KARIANNY DANIELA, GENESIS DANIELA, DALESA TATIANA Y YORJAN DANIEL BENCOMO VENEGAS, de siete (7), ocho (8), cuatro (4) y seis(6) años de edad, EDUARLIS JURIANA RONDON ARAUJO, de nueve (09) meses de edad, contra KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.013, obrero, domiciliado en el Barrio Conticinio, calle España a cien metros del Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), compareció ante la sala de éste despacho el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO BENCOMO GARCEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.938, domiciliado en el Barrio Francisco Toro, final de la calle Miranda, casa s/n de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a): KARIANNY DANIELA, GENESIS DANIELA, DALESA TATIANA Y YORJAN DANIEL BENCOMO VENEGAS, de siete (7), ocho (8), cuatro (4) y seis(6) años de edad, ante su competente autoridad expongo: Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria durante trece años (13) años que mantuve con la madre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadana: KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.013, obrero, domiciliado en el Barrio Conticinio, calle España a cien metros del Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y desde hace aproximadamente tres (3) meses no los veo, y la madre de mis hijos no me permite acercarme a ellos, y por cuanto hay una medida de alejamiento, es el motivo por el cual hago el presente ofrecimiento, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente, en el mes de Agosto me comprometo a comprarle el uniforme y los útiles escolares a dos de los niños, asimismo en el mes de diciembre me comprometo a comprarles los estrenos a dos de los niños, de igual manera ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Anexo a la presente demanda, copia certificada de las Actas de Nacimiento de mi (s) hijo (s) (a). Por último, pido que la presente Ofrecimiento, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, rogando a usted ciudadana Jueza, tenga por norte en su decisión los principios del Interés Superior y la Prioridad Absoluta, principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.
En fecha 17-03-2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE.
En fecha 07-04-2016, el Alguacil mediante diligencia consigno notificación debidamente firmado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la sala de éste despacho los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO BENCOMO GARCEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.938, domiciliado en el Barrio Francisco Toro, final de la calle Miranda, casa s/n de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas y KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.013, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a): KARIANNY DANIELA, GENESIS DANIELA, DALESA TATIANA y YORJAN DANIEL BENCOMO VENEGAS, de siete (7), ocho (8), cuatro (4) y seis (6), quienes manifiestan que no van a recusar al Juez. En este mismo acto, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, y las partes acordaron lo siguiente: la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente, en el mes de Agosto me comprometo a comprarle el uniforme y los útiles escolares será por cuenta de la madre asimismo en el mes de diciembre me comprometo a comprarles los estrenos a los cuatro (04) niños de igual manera ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral y el régimen de visitas es abierto. Igualmente lo que corresponde al inmueble que fue construido durante la unión conbinaria por más de 13 años, acordaron liquidarlo y hacer la partición del 50% cada uno de acuerdo al avaluó del costo del mismo. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO BENCOMO GARCEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.938, por una parte y por la otra el ciudadano: KARINA DEL CARMEN VENEGAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.784.013, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Wilmer E. Morillo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yohana Valderrama.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Yohana Valderrama.
Exp Nº 112-16
WEM/yyvm.-
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