REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 11 de Julio de 2.016
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 143-16
SOLICITANTES: YILARY CAROLINA ARAUJO LUGO, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-28.085.157, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco Sector Beltrán Lucena, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0426-3280424, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): EDUARLIS JURIANA RONDON ARAUJO, de nueve (09) meses de edad, contra JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-24.824.152, con domicilio en el sector Pueblo Viejo carretera Nacional Barinas Guanare de la Población de Barrancas del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana: YILARY CAROLINA ARAUJO LUGO, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-28.085.157, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, Sector Beltrán Lucena, casa S/N, Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0426-3280424, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): EDUARLIS JURIANA RONDON ARAUJO, de nueve (09) meses de edad ante su competente autoridad expongo: Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria que mantuve con el padre de mi hijo durante aproximadamente cuatro (04) años, que mantuve con el padre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadano: JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.824.152, con domicilio sector Pueblo Viejo carretera nacional Barinas Guanare, frente a la Escuela Willians Arrizaga, Municipio Cruz Paredes Barrancas Estado Barinas nacieron nuestro (s) hijo (s) (a), EDUARLIS JURIANA RONDON ARAUJO, pero por razones que no vienen al caso, nos separamos desde hace aproximadamente un (01) año, que el padre de mi (s) hijo (s) (a) no cumple cabalmente con la obligación de manutención, acorde a las necesidades del (os) niño (a) (s), aunado a ello yo no cuento con los recursos necesarios suficientes para darle todo lo que requiere (n) mi (s) hijo (s) (a), situación injusta ciudadano Juez, pues el padre de mi (s) hijo (s) (a) tiene la suficiente capacidad económica para suministrarle una Obligación de Manutención justa, digna y acorde con sus necesidades, ya que él, se desempeña como obrero fijo adscrito al Ministerio de Sanidad, siendo infructuosas todas las conversaciones que con él he sostenido para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este digno Tribunal en nombre y representación de mi (s) hijo (s) (a), a demandar como formalmente lo hago por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, ya identificado, y señalo como su domicilio a los efectos de la citación personal la siguiente: sector Pueblo Viejo carretera nacional Barinas Guanare, frente a la Escuela Willians Arrizaga, Municipio Cruz Paredes Barrancas Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mis hijos, antes identificados, en la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES y VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000.00) como bonificación especial para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mis hijos, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.
En fecha 04-07-2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno notificar al ciudadano JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ.
En fecha 04-07-2016, el Alguacil mediante diligencia consigno notificación debidamente firmado por el ciudadano JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la sala de éste despacho los ciudadanos: JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.824.152, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, casa s/n de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y YILARY CAROLINA ARAUJO LUGO, venezolana, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.085.157, el ciudadano: JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, antes identificado quien expuso; Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) MENSUALES COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asimismo en el mes de diciembre me comprometo a comprar los estrenos correspondiente al 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 de diciembre de igual manera ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Asimismo solicitan las partes que el presente ofrecimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuesto. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YILARY CAROLINA ARAUJO LUGO, venezolana, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.085.157, por una parte y por la otra el ciudadano: JUNIOR JOSE RONDON LA CRUZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.824.152, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Wilmer E. Morillo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yohana Valderrama.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Yohana Valderrama.
Exp Nº 143-16
WEM/yyvm.-
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