REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 12 de Julio del 2.016
205° y 157°
Sol. N° 043-16.

Vista la solicitud de DECLARACION de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: JOSE UZTOQUIO DIAZ GIL y AUXILIADORA DEL CARMEN GARCIA DE CRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.384.746, V-11.403.069, asistidos por el abogado en ejercicio: JESUS JAVIER GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.578 con domicilio procesal en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, donde solicita se nos declare, como únicos y universales herederos de quien en vida se llamara JOSE RUFINO DIAZ GARCIA, quien falleció Ab-intestato, el día 06-04-2016, en la carretera Nacional ,troncal 09 zona boscosa, sector Cumbo Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda. Visto y revisado los recaudos, se le dio entrada a la presente solicitud, tramitándosele el procedimiento conforme a derecho, por lo que este Tribunal para que la parte interesada presentara los testigos a los fines de oír su declaración.
Consta en autos los siguientes documentos:
A) Copia de la Acta de defunción; B) Copia de la cédula de identidad del fallecido; C) Copia de la partida de nacimiento del fallecido; D) Copia de la cédula de identidad de los padres del fallecido; y “E”) Copia dela cedula de identidad de los testigos. Documento que se valoran conforme al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, donde demuestran la relación de los solicitantes con el ciudadano: JOSE RUFINO DIAZ GARCIA; y que efectivamente los ciudadanos, JOSE UZTOQUIO DIAZ GIL y AUXILIADORA DEL CARMEN GARCIA DE CRUZ, son los Únicos y Universales Herederos del mencionado Causante. Y así se establece.

Este Tribunal observa que las declaraciones recibidas por ante este despacho por los ciudadanos: HENRY DE JESUS MONTILLA SILVA y LUIS ALFREDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.156.433, y V-9.992.963, respectivamente testigos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos avocados en la solicitud.


Por cuanto se observa que no hubo oposición en este procedimiento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: JOSE UZTOQUIO DIAZ GIL y AUXILIADORA DEL CARMEN GARCIA DE

CRUZ, (plenamente identificados en autos), la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE RUFINO DIAZ GARCIA , vocación hereditaria que le viene dada conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Articulo 825 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda certificar por el secretario los dos (02) juegos de copias solicitadas. Devuélvase estas actuaciones en su original con sus resultas.

El Juez Temporal,

Abg. Wilmer Efrén Morillo
La Secretaria Acc.

Abg. Yohana Valderrama.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Conste.-
La Secretaria Acc.

Abg. Yohana Valderrama.





SOLICITUD. N°043-16