REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiocho (28) de Julio de 2016.
Año 205º y 157º
Solicitud Nº 181/2015
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: RAMIREZ ESPINOSA ANA JOSEFINA Y NUÑEZ SEGUERI CARLOS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.732.241 Y V-10.724.354, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS MIGUEL YORENTE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.421,
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.015, por ante este Tribunal Primero de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada por los ciudadanos: RAMIREZ ESPINOSA ANA JOSEFINA Y NUÑEZ SEGUERI CARLOS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.732.241 Y V-10.724.354, respectivamente, domiciliados en el Caserío el Perro Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa Estado Barinas, asistidos por el bogado en ejercicio, ELIAS MIGUEL YORENTE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.421, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 14 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Ciudad de Nutrias durante el año 1.970, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Perro, Municipio Sosa del estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, hoy día son mayores de edad de nombres: CARLOS ALBERTO, YOEL ALFONSO, YUNIOR ALFONDO, venezolanos, mayores de edad, con fecha de nacimiento 25-04-1991, 02-10-1992 y 28-01-1997, respectivamente; por lo tanto no hay niños, niñas y/o adolescentes, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, habiendo ruptura prolongada por Dieciséis (16) años.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.015, la presente solicitud fue Recibida.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2015, fue admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; asimismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal.
En fecha Once (11) de Julio de 2.016, diligencio el alguacil, ciudadano: EDGAR ALEXANDER MOLINA LEO, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.016, compareció el Abogado Adrián Gómez, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Documento original del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 14, de fecha 01-06-1970, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: RAMIREZ ESPINOSA ANA JOSEFINA Y NUÑEZ SEGUERI CARLOS ALFONSO, ya identificados, la cual corre inserta en el folio tres, (03) cuatro (04) y cinco (05) constante de dos folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAMIREZ ESPINOSA ANA JOSEFINA Y NUÑEZ SEGUERI CARLOS ALFONSO ya identificados, la cual corre inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente, las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
3) Copia certificada de la cedulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO, YOEL ALFONSO, YUNIOR ALFONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-23.008.600, V-23.008.601 y V-26.074.704 respectivamente, la cual corre inserta en el folio Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10) de la presente solicitud. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 01-06-1970, que en efecto no convivieron desde el mes de Diciembre del año 2.000, que procrearon tres hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido Dieciséis (16) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Asimismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 21 de Julio de 2.016, el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: RAMIREZ ESPINOSA ANA JOSEFINA Y NUÑEZ SEGUERI CARLOS ALFONSO, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Primero (01) de Junio de 1.970, según consta de acta de matrimonio Nro. 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA LUCIA JIMENES
LA SECRETARIA
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/kcvm
Sol. 187/2016
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
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