REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Ciudad de Nutrias, Veintiocho (28) de Julio de 2016.-
206º y 157º
Solicitud Nº 183/2015.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: ROSA CASTORILA GOMEZ Y SEGUNDO ANTONIO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.395 Y V-1.989.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL YORENTE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.421
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015, por ante este Tribunal Primero de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, por los ciudadanos: ROSA CASTORILA GOMEZ Y SEGUNDO ANTONIO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.395 Y V-1.989.937, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio: MIGUEL YORENTE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 165.421, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante mas de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Marzo de 1971, por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 5 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas durante el año 1.971, alegan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Madre Vieja, parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, todos mayores de edad de nombres: HERLINDA JOSEFINA, SEGUNDO ANTONIO, MIGUEL ALEXI, MANUEL ALCANGEL Y CARMEN EGILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 11.709.315, V- 11.709.316, V- 12.553.481, V- 14.814.421 y V- 16.638., respectivamente, que han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Quine (15) años.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2015, la presente solicitud fue recibida y en fecha Siete (07) de Diciembre de 2015 fue admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Once (11) de Julio de 2.016, diligencio el alguacil, ciudadano: Edgar Alexander Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.016, compareció el Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSA CASTORILA GOMEZ Y SEGUNDO ANTONIO TORREYE, ya identificados, la cual corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HERLINDA JOSEFINA, SEGUNDO ANTONIO, MIGUEL ALEXI, MANUEL ALCANGEL Y CARMEN EGILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 11.709.315, V- 11.709.316, V- 12.553.481, V- 14.814.421 y V- 16.638., con fecha de nacimiento 03-04-1971, 24-05-1972, 18-07-1973, 13-11-1974 y 10-09-1984, respectivamente, donde consta la mayoría de edad de dichos ciudadanos, que corren inserta en los folios cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud, las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
2) Documento original del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 05, de fecha 10-03-1971, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas, del estado Barinas, expedida en fecha 15-03-2012, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ROSA CASTORILA GOMEZ Y SEGUNDO ANTONIO TORREYES, ya identificados, la cual corre inserta en el folio Diez (10) constante de un folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 10-03-1971, que en efecto no convivieron desde el mes de Diciembre del año 2000, que procrearon cinco (05) hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido quince años (15) años y siete (07) meses consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Asimismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 22 de Julio de 2.016, el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: ROSA CASTORILA GOMEZ Y SEGUNDO ANTONIO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.395 Y V-1.989.937, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Diez (10) de Marzo de 1.971, según consta de acta de matrimonio Nro. 05, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas, del estado Barinas.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA LUCIA JIMENES LA SECRETARIA
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/rnmm
Sol. 183/2015
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
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