REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 20 de Julio del 2.016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 014-16
Sentencia Definitiva Nº ______

PARTE DEMANDANTE: ALBA JENNIFER DE LA PAZ PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.559.543, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.962.226, quien es Obrero de la Alcaldía del Municipio Rojas y tiene su domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle Principal por la orilla del caño, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: ALBA JENNIFER DE LA PAZ PEREZ CASTILLO, quien actúa en representación de sus hija, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: …“Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mi hija: SOFIA ISABEL CARBAJAL PEREZ, de siete (07) años de edad; cuya copia de acta de nacimiento consigno, quien fue procreada con el ciudadano: HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.962.226, quien es Obrero de la Alcaldía del Municipio Rojas y tiene su domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle Principal por la orilla del caño, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación), numero de teléfono 0416-7772807, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 20 de Mayo del año 2014; en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, en el mes de AGOSTO la compra de los Útiles y Uniformes Escolares y en el mes de DICIEMBRE, la compra de la Ropa, calzado y juguete, correspondiente a la Bonificación Especial de Fin de año. En virtud que han transcurrido dos (02) años desde que se acordaron las mencionadas cantidades y dicha suma ha permanecido igual desde entonces, de lo cual no ha dado cumplimiento a lo establecido conforme a las Bonificaciones especiales anuales, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada niña; es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado; es por lo que le solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mi menor hija. Asimismo solicito que sea Fijada una cantidad en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre, ya que no cumple con la compra de lo necesario; en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) ambas Bonificaciones y que las mismas sean descontadas de su cuenta nomina al igual que la mensualidad y depositadas en la cuenta Nº 0102-0314-73-01-00027195 aperturada a dicho efecto…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de las cuales presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal, constancia de estudio original, constancia de movimientos de la cuenta, copia certificada de la anterior sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.962.226, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 20-06-2016 (folio 12) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario.

En fecha 27 de Junio de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes con el fin de llegar a un convenimiento, se procedió a escuchar el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, ciudadano HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, identificado en autos, donde expuso no estar de acuerdo con la solicitud, de lo cual se dejo expresa constancia mediante acta de que no hubo acuerdo entre las partes (folio 14)

Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
II
PARTE MOTIVA

La filiación del padre ciudadano HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, antes identificado, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (3), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, en este proceso, citado el obligado de autos, el mismo compareció para el acto conciliatorio, donde se dejo constancia por medio de acta que riela al folio al folio (14) que no hubo acuerdo entre las partes, lo que implica la necesidad de decidir de acuerdo a la situación planteada.

Se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

De la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el caso bajo análisis versa sobre la Revisión de manutención de una niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que tiene diversas necesidades las cuales por si sola no puede sufragar, que de la madre de la mencionada, no consta en autos que posea los recursos suficientes para sufragar sola dichos gastos, y en segundo lugar consta la negativa por parte del padre de sustentarles económicamente; ahora bien siendo su responsabilidad como padre el proveer los recursos necesarios para el sustento, desarrollo y evolución dentro de la sociedad, tal y como se observa, y efectuado el anterior análisis este Juzgador Aumenta el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE, fija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas y depositadas en la cuenta bancaria que a tales efectos se aperturo en el Banco de Venezuela 0102-0314-73-01-00027195 ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. ASI SE DECIDE; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ALBA JENNIFER DE LA PAZ PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.559.543, contra el ciudadano: HECTOR JOSE CARBAJAL LABORDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.962.226; en beneficio de la niña (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del mes de Julio del año 2.016, más dos (02) cuotas especiales adicionales al año; en el mes de AGOSTO fija la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares; en el mes de DICIEMBRE FIJA la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rojas a los fines de notificarle que realice las retenciones correspondientes a favor de la ciudadana ALBA JENNIFER DE LA PAZ PEREZ CASTILLO, antes identificada.

CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.

Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-
RBP/gv.-
Exp. 014-16.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-