REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Santa Rosa, 28 de Julio de 2.016
206° y 157°

SOLICITANTE: JINMI PITTER ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.434.868, asistido por la abogada en ejercicio LHEIBIMAR DEL VALLE YAJURE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.868.876, y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.188.
MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento.
SOLICITUD: S- 008-16
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano: JINMI PITTER ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.434.868, asistido por la abogada en ejercicio LHEIBIMAR DEL VALLE YAJURE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.868.876, y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.188. Constante de Un (01) folio y ocho (08) anexos. Cuya acta objeto de Rectificación corre inserta bajo el Nº 143, Folio 74 del año 1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. Alegando que generalmente me conocen por el nombre “JINMI PITTER”, con el cual he firmado todos mis actos civiles he sido conocido y llamado por este nombre tanto dentro de mi grupo familiar, social, estudiantil y el que me ha servido para realizar los servicios necesarios para el desarrollo de mi persona, y en mi Partida de Nacimiento aparece mi nombre como “JIMMI PITTER” es decir que JIMMI es con N y no con M, como aparece en la mencionada acta.
En fecha 28 de Junio de 2016, se admitió las actuaciones procedente de la distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Notificación que se hizo en fecha 21 de julio de 2016, firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo Nº 142, Folio 74 del año 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Rojas Estado Barinas ahora Registro Civil Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta
de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos
. Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la Notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia simple de su cédula de identidad; 2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante asentada bajo Nº 142, Folio 74 del año 1979 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Rojas Estado Barinas, ahora Registro Civil Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. Que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; 3º) Original de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios Oficina Barinas, 4º) Copia simple del titulo en Bachiller en Ciencias emitido por la Zona Educativa Barinas, 5º) Copia simple del Acta de Nacimiento

cuando presento a su hijo en el Registro civil de la Parroquia Libertad, 6º) copia simple de la Certificación Bancaria del BancoBicentenario: Y ASÍ SE DECLARA
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el nombre JIMMI con M cuando lo correcto es con N, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado