REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de julio de 2016.
Años: 206° y 157º

Visto el convenimiento de Aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrito en fecha 21-07-2016, por los ciudadanos: HAINA YUBISAY PEÑA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-17.550.333, de ocupación docente en el Liceo Bolivariano Dr. “Carlos María González Bona”, domiciliada en la Urbanización La Divina Pastora, avenida 7 con calle 30, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley y ANDRÉS ELOY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.575.084, de ocupación chofer de ruta lechera, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, avenida 2 entre calles 9 y 10, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en el cual convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en beneficio de sus hijos, identificado en autos, antes mencionados, las siguientes cantidades: PRIMERO: el padre suministrará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) MENSUALES, por concepto de aumento de Obligación de Manutención. SEGUNDO: en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, el demandado alimentario, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) en dicho mes. TERCERO: en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, el demandado de autos, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) en dicho mes; ambos progenitores suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral de los beneficiarios cuando sean requeridos; tales cantidades serán depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 01280077177701192309 del Banco Caroní, los cinco (05) primeros días de cada mes. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los beneficiarios, identificado en autos y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,

La Secretaria.


Exp. No. 1797.
Sent. Nº 41-2016.
JLP/opm.