REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de julio de 2016.
Años: 206° y 157º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 16-02-2016, en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de1 Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 287, siendo recibida en fecha 22-02-2016; presentada por el ciudadano: JAIRO ALFONSO VEGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.859, domiciliado en la avenida 9 entre calles 7 y 8, Sector José Antonio Páez, casa Nº 7-60, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por la profesional del derecho: YUSBELI YOHELI CABEZA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.417, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.595; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARINA ALEJANDRA OROPEZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.554.606, domiciliada en el Sector Prados del Este, La Villa, calle 8, casa Nº 4, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante La Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 05, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos del presente expediente; alegando el hecho, de que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), el mismo día que contrajeron matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo cual solicita el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, referente a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, igualmente solicitó la citación de su cónyuge ciudadana Karina Alejandra Oropeza Ramírez, antes identificada y manifestó que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Jairo José Vega Oropeza, nacido el día 09-06-1992, quien actualmente es mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 24-02-2016, se dictó despacho saneador por cuanto el escrito presentado por el ciudadano Jairo Alfonso Vega Niño, antes identificado, no señalaba el último domicilio procesal del matrimonio, requisito indispensable para determinar el tribunal competente por el territorio en la presente causa, siendo subsanado mediante escrito presentado por el solicitante en fecha 26-02-2016.
En fecha 29 de febrero de 2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana Karina Alejandra Oropeza Ramírez y de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, se ordenó librar exhorto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 44 de fecha 01-03-2016.
En fecha 16-03-2016, fue debidamente citada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio trece (13).
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió y agregó exhorto librado, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, el cual consta en diligencia suscrita por el Alguacil comisionado y boleta anexa, que la ciudadana Karina Alejandra Oropeza Ramírez, fue debidamente citada, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
Por auto de fecha 16-06-2016, se aperturó el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al petitum del solicitante, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Por otra parte, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante, en el caso de solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN contra la decisión AVC-000752 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2013, correspondiente al Expediente N° 14-0094, expresa textualmente lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.”.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), y el cónyuge solicitante ciudadano: Jairo Alfonso Vega Niño, antes identificado, manifestó el hecho de haber permanecido separados desde el mismo día del matrimonio, es decir, desde el día ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), y hasta la fecha no ha sido reanudado y presentó copia certificada del acta correspondiente; y siendo que consta en autos el cumplimiento de la citación a la cónyuge ciudadana Karina Alejandra Oropeza Ramírez, antes identificada, para que expusiera lo concerniente a la presente solicitud y ésta no compareció, por lo cual fue aperturado el lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido integralmente el referido lapso, la cónyuge no negó el hecho, al no hacer uso de su derecho a la defensa.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: JAIRO ALFONSO VEGA NIÑO, ante identificado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano: JAIRO ALFONSO VEGA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.859, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JAIRO ALFONSO VEGA NIÑO y KARINA ALEJANDRA OROPEZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.550.859 y V-12.554.606, respectivamente; por ante La Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 05, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 1665.
Sent. Nº 35-2016.
JLP/opm.
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