REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO EP21-S-2016-000182

SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco años de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, I.P.S.A. № 60.896
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil (Nacimiento), presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco años de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio María Coromoto Dávila Montero, I.P.S.A. № 60.896; conforme a lo establecido en los artículos 56 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Alega la solicitante, que nació el 01/10/1969, en el Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, y que se crió con sus padres biológicos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ y MARÍA JUSTINA PARADA, hoy fallecidos, y con sus hermanos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ PARADA, MARÍA ESPERANZA PÁEZ PARADA, JOSÉ HINOJOSA PARADA, REINA JOSEFINA PARADA y YENNY JOSEFINA SÁEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números: V-12.839.662, V-12.839.663, V-8.672.802, V-7.563.251 y V-14.663.736, respectivamente; que por razones que desconoce, sus presuntos padres no la reconocieron por ante el Registro Civil competente. Asimismo manifiesta que, a pesar de los trámites y gestiones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas para que la registraran, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil; los mismos fueron infructuosos; razón por la cual solicita a este Tribunal le sea concedido el RECONOCIMIENTO de su nacimiento y la existencia de su filiación paterna y materna con sus presuntos progenitores hoy fallecidos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ y MARÍA JUSTINA PARADA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad Cédulas de Identidad números V-2.507.528 y V-2.344.093, respectivamente; consignando al efecto; consignando al efecto; consignando al efecto los siguientes documentos:
1. Original de Solicitud de Inscripción de Nacimiento de Personas Mayores de Edad ante el CNE y el Comprobante de Recepción de la misma, relacionado con la ciudadana María del Carmen Páez Parada; marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
2. Copia simple de Constancia emitida por el Registro Civil Municipal de Barinas, haciendo constar que se presentó ante esa instancia la ciudadana María del Carmen Páez Parada, tramitando lo pertinente a la Presentación de Mayor de Edad, lo cual se encontraba en trámite; marcada con la letra “C”.
3. Copia certificada de Acta de Defunción de MARÍA JUSTINA PARADA, signada con el № 559, emitida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “D”.
4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la De Cujus MARÍA JUSTINA PARADA.
5. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de FABIAN PÁEZ, signada con el № 778, emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, marcada con la letra “E”.
6. Original de Certificado de Bautismo, emitido en fecha 27/10/2014, por la Diócesis de Barinas, Parroquia “Cristo Rey de Barinas”, marcado con la letra “F”.
7. Original de Constancia de Niño No Presentado, relacionada con el nacimiento de MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, marcada con la letra “G”.
8. Original de Constancia emitida por la Coordinación de Hechos Vitales, de la Dirección de Salud del Estado Barinas, marcada con la letra “H”.
9. Original de Constancia de Fe de Vida de la ciudadana MARÍA JUSTINA PARADA, emitida en fecha 28/09/2015 por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, marcada con la letra “I”.
10. Original de Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA DEL C. PÁEZ P., emitida por el Consejo Comunal “San Juan” de la Parroquia Rómulo Betancourt, marcado con la letra “J”.
11. Documento original firmado por personas dando fe de conocer a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, y que sus padres fueron FABIAN ANTONIO PÁEZ y MARÍA JUSTINA PARADA; así mismo que la mencionada ciudadana nació en la ciudad de Barinas, en el Hospital Luis Razetti (así se lee), marcado con la letra “K”.
12. Original de Perpetua Memoria efectuada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “L”.
13. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FABIAN ANTONIO PÁEZ PARADA (V-12.839.662), MARÍA ESPERANZA PÁEZ PARADA (V-12.839.663) y YENNY JOSEFINA SAEZ PARADA (V-14.663.736).
Por auto de fecha 08/03/2016, se le dio entrada a la presente solicitud.
Al folio 25, corre inserto auto de fecha 09/03/2016, admitiendo la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenando la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, así como la emisión de un Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan al 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del referido cartel, el cual deberá ser publicado en el diario “La Noticia” que circula en esta localidad.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Páez Parada, identificada en autos, asistida por la abogada María Coromoto Dávila Montero, I.P.S.A. № 60.896; consignando copia fotostática simple del escrito libelar y auto de admisión, para su debida certificación a los fines que se libre boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18/03/2016 se libró cartel de emplazamiento, para ser publicado en el diario “La Noticia” de esta localidad; retirado por la parte actora para su publicación, según diligencia cursante al folio 30.
En fecha 06/04/2016, la ciudadana Carmen Páez Parada, ya identificada, asistida por la abogada María Coromoto Dávila Montero, I.P.S.A. № 60.896, consigna ejemplar del diario “La Noticia” de circulación local, de fecha 30/03/2016, en el cual se publica el cartel de emplazamiento librado en fecha 18/03/2016.
En auto de fecha 07/04/2016, se agrega a las actas procesales, el cartel de emplazamiento consignado por la parte actora.
En fecha 14/04/2016, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del escrito libelar y auto de admisión; quien fue debidamente notificado en fecha 10/05/2016, según diligencia suscrita por la Alguacil LAURA CRAVEIRO, folio 37.
En fecha 24/05/2016, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, sin Cédula de Identidad, presenta escrito constante 03) folios, contentivo de promoción de pruebas, consignando legajo de documentos; pruebas agregadas y admitidas por este Tribunal, ordenando su evacuación y reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14/06/2016, a las 9:00 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana CARMEN AURORA JEREZ DE PAREDES, venezolana, de 78 años de edad, casada, Cédula de Identidad № V-8.138.871, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 9:30 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana JUANA MARÍA CASTRO DE RANGEL, venezolana, de 77 años de edad, soltera, Cédula de Identidad № V-2.498.298, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 10:00 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana BLANCA ROMELIA CAMACHO SANTIAGO, venezolana, de 81 años de edad, soltera, Cédula de Identidad № V-1.607.861, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 10:30 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana GUILLERMINA SANTIAGO DE MÁRQUEZ, venezolana, de 78 años de edad, casada, Cédula de Identidad № V-688.853, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 11:00 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana MARÍA APARICIA OJEDA PEÑA, venezolana, de 67 años de edad, divorciada, Cédula de Identidad № V-8.138.075, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 11:30 a.m., se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora, no compareciendo a declarar la ciudadana MARÍA GAUDIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad № V-6.533.383; SE DECLARÓ DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de la presencia en el mismo de la parte solicitante y promovente de la prueba.
En fecha 14/06/2016, a las 12:00 m, se levantó acta de declaración de testigo promovido por la parte actora; testimonio de la ciudadana MARÍA RAMONA AUXILIADORA VÁSQUEZ, venezolana, de 67 años de edad, divorciada, Cédula de Identidad № V-8.137.777, quien respondió al interrogatorio formulado por la solicitante en su escrito libelar; dejándose constancia de la presencia en dicho acto de la parte solicitante y promovente de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas a su decisión:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en los artículos 56 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y cinco años de edad y de este domicilio, quien alega haber nacido el 01/10/1969, en el Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad de Barinas, y a su decir que se crió con sus padres biológicos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ y MARÍA JUSTINA PARADA, hoy fallecidos, y con sus hermanos, ciudadanos FABIÁN ANTONIO PÁEZ PARADA, MARÍA ESPERANZA PÁEZ PARADA, JOSÉ HINOJOSA PARADA, REINA JOSEFINA PARADA y YENNY JOSEFINA SÁEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-12.839.662, V-12.839.663, V-8.672.802, V-7.563.251 y V-14.663.736, respectivamente; manifestando asimismo que por razones que desconoce, sus presuntos padres no la reconocieron por ante el Registro Civil competente, y que a pesar de los trámites y gestiones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas para que lo registraran, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil; los mismos fueron infructuosos.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte solicitante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, marcados con las letras “A”(folio 6), “B”(folio 8), “C”(folio 9), “D”(folio 10 y su vuelto), “E”(folios 12 al 13 y su vuelto), “F”(folio 14), “G”(folio 15), “H”(folio 16), “I”(folio 17), “J”(folio 18), “K”(folio 19 y su vuelto) y “L”(folios 20, 21 y 22 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Subrayado, cursivo y negrita del Tribunal)

De la citada norma se coligen tres supuestos para proceder a la respectiva inscripción de partidas de nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, a saber:
1) Toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento.
2) Si dicha inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3) Se verifica, cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
En tal sentido, de los argumentos esgrimidos por la solicitante se colige en forma expresa que su pretensión es la inserción, de su respectiva acta de nacimiento, en los Libros de Registro de Nacimientos correspondientes, circunstancia ésta que conforme a la norma antes transcrita, no puede ser tramitada ante este órgano jurisdiccional, ya que tal solicitud debe realizarse por ante el ente administrativo señalado por disposición legal, es decir, el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley, dado que la solicitante ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, venezolana, soltera, de cuarenta y cinco años de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad.
Así las cosas, este Tribunal observa que, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto al Poder Judicial, por lo que se estima necesario hacer referencia a la disposición relacionada con la Jurisdicción; en tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En el caso de autos, como bien quedaron precedentemente dichos los argumentos y pretensiones esgrimidas por la solicitante en su escrito libelar, no pueden sustanciarse por ante éste órgano jurisdiccional, y por ende, resulta forzoso considerar que la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, ya identificada, quien actualmente es mayor de edad, resulta contraria a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por vía de consecuencia debe ser declarada la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto; ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la IMPROCEDENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁEZ PARADA, suficientemente identificada en el texto de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se suspende el presente proceso.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
LA SECRETARIA
ABG. GLADYS TERESA MORENO