REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
EP21-V-2015-000053
DEMANDANTE: JOSE RAMON ROA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº V-6.335.306, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA CARRILLO, abogada, I.P.S.A. Nº 84.469.
DEMANDADA: ROSA COROMOTO DE SANTIAGO venezolana, cédula de identidad Nº V-8.717.948, domiciliada en el Sector Hoyo de la Puerta, Vía Tazón, El Laurel, Calle La Fila Nº 2-58, denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR OMAR DIAZ VALERO, abogado, I.P.S.A. Nº 214.860.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA fundamentados en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.383, 1.486 y 1.488 del Código Civil; de fecha 14/10/2015, por la abogada MIREYA JOSEFINA CARRILLO, I.P.S.A. Nº 84.469, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMON ROA GARCIA, cedula de identidad Nº 6.335.306; contra la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, venezolana, cédula de identidad Nº V-8.717.948, domiciliada en el Sector Hoyo de la Puerta, Vía Tazón, El Laurel, Calle La Fila Nº 2-58, denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; expuso quien acciona, que en fecha 19/12/2014, celebró contrato de Opción de Compra Venta, con la actual demandada, como consta en documento autenticado por la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 25, Tomo 196, Folios 139 al 143 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaria, marcado “B”; de un conjunto de bienhechurias, consistente de: 1) Una Casa de Habitación Familiar, con Planta Alta con una superficie de 11 mts2 de largo por 9 mts2 de ancho, compuesta de 4 habitaciones, 2 baños, una cocina comedor, una sala y un pasillo de circulación. Planta Baja: consta de 2 habitaciones, una sala-recibo y un estacionamiento. Con un área de construcción de 120 mts2. Un muro que tiene 25 mts2, por 20 mts2 de largo. Paredes de bloque y cemento con friso normal, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, puertas internas de madera, rejas metálicas, vigas, columnas, placa de fundación, techo de acerolit y asbesto, piso de cemento pulido. 2) Un sótano que tiene una superficie de 10 mts2 de ancho por 23 mts2 de largo, piso de cemento pulido. Techado con estructura metálica y techo de acerolit; el mismo se encuentra cerrado con paredes de bloque y tiene una sala de baño con sus accesorios. 3) Un anexo que consta de un muro de 25 mts2 largo por 4 metros de altura aproximadamente, con estructura de vigas y columna de concreto, con un área aproximadamente de 60 mts2, cerrado al frente con malla de alfajol. 4) un tanque para almacenar aguas blancas, construido con vigas y columnas de concreto, placa área encerrada en bloque de concreto, el cual acumula 15.000 Litros de agua. 5) Un sembradío de árboles de plátano, cambur y plantas de café, aguacate y limón. 6) Cerca con alfajol. Las descritas bienhechuarías se encuentra fomentadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (la cual no entra en la negociación); que tiene una superficie de 1.687 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración. SUR: Carretera principal. ESTE: Carretera S/N OESTE: Terreno ocupado por Jorge Hernández. Ubicado en el Sector El Laurel, asentamiento campesino sin información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Demanda para que PRIMERO: reconozca que el contrato que fue firmado y autenticado en fecha 19/12/2014, y al cual se hizo referencia constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. Y que este ha sido el único negocio, entre ambos. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca que su mandante, ciudadano José Ramón Roa García, ya identificado, es el legitimo propietario de las casa objeto de la compra venta, supra identificado, en la Cláusula Primero del Contrato. TERCERO: Que reconozca la demandada que se le canceló la suma señalada de un 1.900.000,00 Bs.; como pago de la totalidad del precio de venta del inmueble ofertado, y la cantidad de 25.000,00 Bs., por concepto de intereses, calculados al 1% mensual, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. CUARTO: Que le otorgue a su mandante el documento de compra venta definitiva del referido inmueble, dentro de un plazo que solicitó sea fijado por este tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida a mi mandante copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina subalterna respectiva. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.)
En fecha 16/10/2015, folio 22; auto admitiendo la presente causa.
En fecha 03/11/2015, folio 26; diligencia la parte demandante, consignando copias certificadas y los emolumentos, para librar boleta de citación.
En fecha 09/11/2015, folio 28; vista la diligencia anterior, se ordena comisionar amplia y suficientemente la practica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, que le corresponda por distribución, a fin de contestación de la demanda.
En fecha 23/11/2015, folio 32, nota de secretaría, dejando constancia de haberse enviado, por la empresa privada MRW, lo acordado.
En fecha 28/01/2016, folio 34; se recibió oficio Nº 028/2016, de fecha 18/01/2016, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informando sobre la comisión.
En fecha 11/03/2016, folio 36; se recibió comisión, 34 folios, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oficio Nº 077/2016, fecha 01/03/2016, acuerda agregarlo al expediente.
En fecha 11/04/2016, folio 73; se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, otorgando poder especial Apud Acta. Y el mismo día, consignó la parte demandada, escrito de contestación de demanda.
En fecha 11/07/2015, folio 26; se recibió de la parte demandada, escrito de informe constante de 3 folios útiles y anexos 2 folios útiles.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
El artículo 28 del Código Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Vistas el libelo de demanda, de fecha 14/10/2015, suscrito por la apoderada judicial MIREYA JOSEFINA CARRILLO, I.P.S.A. Nº 84.469; se observa, que el objeto de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, está constituido por un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 25, Tomo 196, Folios 139 al 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 19/12/2014, marcado con la letra “B”; desprendiéndose, de una lectura simple de dicho libelo, lo siguiente: “PRIMERA: La PROPIETARIA OFERENTE ofrece en venta a EL OPTANTE (demandante), y este así lo acepta, un inmueble de su propiedad, conformado por un conjunto de bienhechurias que se encuentran fomentadas, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (la cual no entran en la negociación)”; igualmente se observa que en el numeral 5) de la referida cláusula, aparece entre el objeto contractual “un sembradío de árboles de plátano de cambur(?) y plantas de café, aguate y limón; así mismo se observa a los folios 83 y 84, con sus respectivos vueltos, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, Nº 651532 y 65133, aprobado en Directorio Nº ORD 589-14, de fecha 29/09/2014, evidenciándose y haciendo indudable la vocación agraria del lote de terreno en el cual están constituidas las bienhechurías que nos ocupan, y visto el escrito, con anexos, de fecha 11/07/2016, suscrito por la parte demandada; es importante aludir el artículo 197 y siguiente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agrarias, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)”.
De acuerdo al artículo 208 eiusdem:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En Sentencia de fecha 10/06/2009, manifestada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente: (…) esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º.- (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (…)”
Se evidencia de la norma transcrita y la mencionada sentencia, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza propia de la actividad que se desarrolle, en nuestro caso agraria, lo cual trae como consecuencia que su control corresponda, de manera expresa, a la Jurisdicción Agraria, por cuanto dichas mejoras están enclavadas en lotes de terreno ubicadas en el medio rural, susceptibles de explotación agrícola, y a su vez, aunado al hecho que dicho lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, órgano cuya naturaleza es coordinar y controlar de manera exclusiva la actividad agraria.
Ahora bien, de los alegatos señalados por el solicitante en su libelo, de los recaudos producidos con el escrito y los anexos útiles y alegatos presentados por la parte demandada, se puede concluir que en el presente caso, que el objeto de la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que se demanda, son bienes enclavados en terrenos susceptibles de explotación agropecuaria.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que dichos terrenos, no han sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma, cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una acción entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes apostados en terrenos destinados a la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida en el precitado artículo, pues se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra sobre unas bienhechurias afectadas por la actividad agraria.
Ahora bien, considera pertinente este juzgador, pronunciarse con respecto al domicilio especial acogido por las partes en la cláusula OCTAVA contractual, en la cual eligen como domicilio especial la ciudad de Barinas y a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, en ese orden de ideas es forzoso para este administrador de justicia, citar la sentencia emana de la Sala Constitucional Nº 444, causa 09-0924, de fecha 25/05/2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Lamuño, en la cual se desaplicó, en materia agraria, el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad de las partes de escoger un domicilio especial en la cual podrá proponerse la demanda, todo por cuanto es violatorio al principio de inmediatez que debe tener el juez agrario sobre el predio objeto de controversia y en consecuencia contrario a los artículos 2, 26, 49, 256, 306 y 307 constitucionales, por lo que la presente causa debe ventilarse por ante un Tribunal Agrario, que por distribución le corresponda, competente por la jurisdicción de ubicación del inmueble, ubicado en el Sectores Laurel, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, objeto de la controversia que aquí nos ocupa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, carece de competencia por la materia y por la jurisdicción (por el territorio) para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes de la causa presente, sobre unos bienes susceptibles de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario, a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria, aunado al análisis previo referido a la desaplicación del artículo 14 del código de procedimiento civil ya citado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA JURISDICCIÓN (POR EL TERRITORIOI) para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, formulada por el ciudadano JOSE RAMON ROA GARCIA, cedula de identidad Nº V-6.335.306, Ya identificado; representado por la abogada MIREYA JOSEFINA CARRILLO, I.P.S.A. Nº 84.469, contra de la ciudadana ROSA COROMOTO DE SANTIAGO, cedula de identidad Nº V-8.717.948, ya identificada; con fundamento en el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente por la jurisdicción territorial según la ubicación del inmueble donde están enclavadas las bienhechurías que aquí nos ocupan, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO
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