REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2014-000049


DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, I.P.S.A. Nº 88.542.


DEMANDADO: JOSÉ SIMÓN PEÑA URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-19.193.640, de este domicilio y hábil.


DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ARTURO CAMEJO LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 25.544.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado Andrés Albarrán Rivas, I.P.S.A. Nº 88.542, apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, Nº 47, tomo 20, de este domicilio, contra el ciudadano José Simón Peña Urbina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.792.100, de este domicilio y hábil.

Alega el apoderado actor que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de venta a crédito con reserva de dominio celebrada por la sociedad mercantil Oshima Motor C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17/01/1994, Nº 4, tomo 1-A, RIF numero J-3098843-4 representada por el gerente Hamad Nemer Riched, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.265.148, de este domicilio, quien a los efectos del citado contrato se denominó “La Vendedora”, y por otra el ciudadano José Simón Peña Urbina, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-16.792.100, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, comprador, contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 25/06/2012, archivado en La Notaria Pública cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital Nº 540, en fecha 23/07/2014; que tal crédito fue cedido y traspasado a su representada, según cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: Tipo: Chasis; Marca: Ford; Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4; Año: 2012; Color: Negro; Serial del Motor: CA11917; Serial de la Carrocería: 8YTWF3H62CGA11917; Placa: A90CA8G; Uso: Carga, que el precio de la venta fue por la suma de de TRECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.317.900,00), de los cuales el comprador canceló como inicial a la vendedora la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.127.900,00) más la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.750,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y del referido contrato; que el saldo restante es de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00), monto objeto del crédito cedido se obligó la compradora a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación. Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados de la manera que señaló; que para la fecha de firma del referido contrato, es decir, el 25/06/2012, de fecha cierta según sello húmedo el cual se lee, Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23/07/2014 un ejemplar del presente contrato fue archivado en misma fecha bajo el Nº 540 el monto de la primera cuota es de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.033,84) conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato en cuestión. Afirmó que de las sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, el comprador sólo ha cancelado a su representada un total de cinco (05) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el 25/07/2012, por la suma citada en el párrafo que precede; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 25/06/2012, y como fecha de vencimiento el 25/06/2017; que para la fecha de presentación de la demanda (16/09/2014) el ciudadano José Simón Peña Urbina, la adeuda a su representada un total de cincuenta y cinco (55) cuotas, presentando como saldo deudor de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.243.297,00) con motivo de la cincuenta y cinco (55) cuotas; que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido veintiún (21) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Señaló que las cuotas insolutas son: Cuota Nº 6 con vencimiento el 25/12/2012, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 7 con vencimiento el 25/01/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 8 con vencimiento el 25/02/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 9 con vencimiento el 25/03/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F .5.033,84); Cuota Nº 10 con vencimiento el 25/04/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 11 con vencimiento el 25/05/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 12 con vencimiento el 25/06/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 13 con vencimiento el 25/07/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 14 con vencimiento el 25/08/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 5.033,84); Cuota Nº 15 con vencimiento el 25/09/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 16 con vencimiento el 25/10/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 17 con vencimiento el 25/11/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 18 con vencimiento el 25/12/2013, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 19 con vencimiento el 25/01/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 20 con vencimiento el 25/02/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 21 con vencimiento el 25/03/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 22 con vencimiento el 25/04/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 23 con vencimiento el 25/05/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 24 con vencimiento el 25/06/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 25 con vencimiento el 25/07/2014, por la suma actual de cinco mil treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 5.033,84); Cuota Nº 26 con vencimiento el 25/08/2014, por la suma actual de cinco mil trescientos catorce bolívares con once céntimo bolívares fuertes (Bs. F. 5.314,11).
Que el comprador se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a tasa variable, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL COCIENTES NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.243.297,16), que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato, que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso el demandado, demanda en nombre de su representada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a el ciudadano José Simón Peña Urbina, para que convengan o de lo contrario los constriña el Tribunal, en: 1°) Resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 540, con fecha cierta el 23/07/2017; 2°) La devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 3°) Reconocer que las cantidades de dinero que pagó el comprador a su representada como parte del precio de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria (su representada), como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la referida Ley; y 4°) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.243.297, 16), equivalentes a 1915,72 UNIDADES tributarias. Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos.

En fecha 17/09/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 16/09/2014, sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado para que comparecieran a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 21/11/2014.
En fecha 25/11/2014, el Alguacil diligenció consignando los recaudos de citación librados al demandado, por las razones allí expuestas, folio 22.
En fecha 09/12/2014, el Alguacil diligenció consignando recaudos de citación librados a los demandados, folio 23.
En fecha 12/12/2014, el apoderado actor abogado, ya identificado, diligenció solicitando citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 18/12/2014, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, consignados el 09/02/2014, fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 18/02/2015, según nota cursante al folio 40.
Previa solicitud del mencionado apoderado actor, se dictó auto el 27/04/2015 designándose como defensora judicial de la parte demandada al abogado Jorge Humberto Cuevas, quien no compareció a la aceptación legal o excusa en el lapso correspondiente
En fecha 12/04/2016, diligencia el abogado de la parte actora, donde solicitando designar nuevo defensor judicial a la parte demandada
En fecha 14/04/2016, se designa nuevo defensor judicial al abogado Arturo Camejo López, i.P.S.A. Nº 25.544.
En fecha 06/07/2016, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, exponiendo los medios utilizados (Ipostel, búsqueda web, visitas a las direcciones indicadas) para localizar a sus defendidos habiéndole sido imposible, razón por la cual negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho, manifestando que es falsa la afirmación de la parte actora de que es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios provenientes de la venta de crédito con reserva de dominio objeto de la presente demanda. Negó y rechazó lo referente al precio de la venta convenido, la cantidad señalada como pago inicial realizado por el comprador y la cantidad indicada por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato; la suma señalada como saldo restante del precio de venta, monto del crédito que fue objeto de cesión, así como las cuotas y condiciones de pago de las mismas; las cantidades señaladas por el accionante, como deuda de su defendida. Negó y rechazó lo expresado por la actora que el comprador sólo haya cancelado a su representada un total de cinco (05) cuotas, Negó y rechazó que su defendido no haya pagado las cuotas numero 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25, y 26 por un monto de CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.033,84). Negó y rechazó y contradijo que su defendido adeuda al banco la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL COCIENTES NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.243.297,16), que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato. Negó y rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido con su obligación de pago en la oportunidad en el contrato
Ambas partes presentaron escritos promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (señalado en el texto de este fallo), anexo al libelo marcado “B”, celebrado entre la sociedad Mercantil Oshima motor C.A. (vendedora-cedente), el ciudadano José Simón Peña Urbina (comprador), y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya identificado.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Relación de cuotas insolutas adeudadas por la parte demandada

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Copias simples de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo señalado en el texto de este fallo, que se da aquí por reproducido. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 14/07/2016, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, citando parcialmente lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, solicitando expresamente que la demanda sea declarada sin lugar por las razones que adujo.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen perfecto derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que acaten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, fueron negados y contradichos por la defensora judicial del demandado José Simón Peña (comprador), por los motivos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda presentado, antes señalados. En consecuencia, corresponde a la sociedad de comercio accionante, la carga de la prueba de los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida.
Así las cosas, tenemos que el contrato cuya resolución aquí se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: Tipo: Chasis; Marca: Ford; Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4; Año: 2012; Color: Negro; Serial del Motor: C A11917; Serial de la Carrocería: 8YTWF3H62CGA11917; Placa: A90CA8G; y destinado a Uso: Carga, celebrada entre la sociedad mercantil oshima motor C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, cuyos datos de registro ya fueron señalados en el texto del presente fallo, representada por el gerente Hamad Nemer Riched, ya identificado (vendedor), y el ciudadano José Simón Peña Urbina, ya identificado, (comprador), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 25/06/2012, ya mencionado, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

“Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por “el comprador” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas;…(omissis).”

Del material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se evidencia que el contrato objeto de litigio es bilateral, de cuyo contenido emerge que la sociedad de comercio cesionaria y aquí demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así el comprador demandado ciudadano José Simón Peña Urbina, pues no consta en autos elemento alguno que demuestre el pago o hecho extintivo de la obligación asumida al efecto tanto por el comprador, existiendo entonces para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, una deuda que alcanza DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.243.297,16), suma ésta que evidentemente excede de la octava parte del precio global de la negociación, tomando como base el precio total de venta que fue pactado en la suma de de TRECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.317.900,00); ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumplidos todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma debe prosperar, declarándose así resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 25/06/2012, ya señalado, con fecha cierta el 23/07/2014; y de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara asimismo que las cantidades de dinero que el comprador y el demandado ciudadano José Simón Peña Urbina canceló a la parte actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas Del Circuito Judicial Civil Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano José Simón Peña Urbina, en su carácter de deudor principal, representado por defensor judicial, abogado Arturo Camejo López, todos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo con las siguientes características Tipo: Chasis; Marca: Ford; Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4; Año: 2012; Color: Negro; Serial del Motor: C A11917; Serial de la Carrocería: 8YTWF3H62CGA11917; Placa: A90CA8G; Uso: Carga, de fecha 25/06/2012, archivado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 540, con fecha cierta el 23/07/2014; y se ordena al demandado ciudadano José Simón Peña Urbina, ya identificado, hacer entrega a la sociedad de comercio actora el vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador y aquí demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO