REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiocho de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
EN21-V-2012-000022
DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES y IXIA ELENA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-3.856.374, V-8.148.454, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, abogada, I.P.S.A. Nº 239.191, de este domicilio.
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.619.449, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, Casa Nº A-072 Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, I.P.S.A. Nº 32.030.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12/06/2012, por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, abogado, I.P.S.A. Nº 42.131, actuando en propio nombre y en representación de la ciudadana IXIA ELENA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.148.454, respectivamente, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.619.449.
Alegan quien demanda, que en fecha 08/06/2010, el ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, ya identificado; interpuso Demanda de Simulación de Venta en contra de los ciudadanos IXIA ELENEA ARAQUE RODRIGUEZ y JESUS RICARDO RAMOS REYES, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; estimó en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076,92 U.T.), la pretensión citada fue declarada SIN LUGAR y quedó Declarada Cosa Juzgada, en consecuencia se condena en costas y pagar la Estimación de los Honorarios Profesionales, de acuerdo al articulo 286, la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00); Folio 1 al 23, fundamenta en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil; demandado por Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, ya identificado; para que voluntariamente pague la cantidad de Bs.f. 60.000,00; equivalente a 666,66 U.T. ;Acompaña junto a su escrito libelar: copia certificada de Sentencia del Exp. Nº 3.710-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02/02/2012, marcada “B”; copia certificada por el mismo Juzgado del libelo de demanda de fecha 08/06/2010, marcada “C”.
En fecha 13/06/2012, folio 24; se realizo el sorteo para la distribución de la causa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 19/06/2012, folios 25 y 26, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, para que compareciera, al día siguiente a su citación.
En fecha 15/10/2012, folio 33; diligencia suscrita por el alguacil, consignando Recibo de Intimación firmado en fecha 10/10/2012.
En fecha 16/10/2012, folios 36 al 39; la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y alegó cuestiones previas. El mismo día, diligencia la parte actora, solicitó decidir la Incidencia Planteada.
En fecha 18/03/2013, folio 42; diligencia el apoderado actoro, ratificó diligencia del folio 40, solicitó se pronuncie de la Incidencia Planteada.
En fecha 20/05/2013, folio 46; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la causa.
En fecha 04/07/2013, folios 47 al 53; se dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión y se ordenó emplazar al demandado.
En fecha 09/07/2013, folio 58; se notificó a este Tribunal, por oficio de fecha 08/07/2013, emitido Juzgado Primero de Primera Instancia, de acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, ya identificado; contra este Juzgado.
En fecha 11/07/2013, folio 59, este Tribunal ordeno agregarlos a los autos del cuaderno principal y se libro oficio Nº 612, con copias certificadas de dicha decisión, remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 16/07/2013, folio 61; diligencia suscrita por el alguacil, consignó Boleta de notificación firmado por el apoderado judicial del demandado.
En fecha 17/07/2013, folio 62; se notifico a este Tribunal, por oficio de fecha 16/07/2013, emitido Juzgado Primero de Primera Instancia que fue declarado inadmisible el recurso intentado.
En fecha 08/08/2013, folio 65; diligencia la parte actora, solicitando cómputos de los días de despacho en este Tribunal, desde 17/07/2013 hasta 08/08/2013, para ser agregados al expediente.
En fecha 14/08/2013, folio 69; auto declarando Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria dictada en autos de fecha 04/06/2013.
En fecha 14/10/2013, folio 71; diligencia el alguacil, consignando Recibo de Intimación, debidamente firmado por el demandado, en fecha 11/10/2016.
En fecha 17/10/2013, folio 74; diligencia la parte actora, solicitando cómputos de días de despacho, desde 14 al 17/10/2013, alegando se Declare Confesión Ficta y promovió Prueba Documental, folios 5 al 15.
En fecha 29/10/2013, folio 75; auto ordenando librar certificación de cómputos, certificando que desde 14/10/2013 hasta el 17/08/2013, trascurrieron cuatro días despacho.
En fecha 31/10/2013, folios 77 al 79; la parte demandada consignó escrito alegando cuestiones previas de conformidad al ordinal 3º, 6º del artículo 346, y del ordinal 4º, 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2013, folio 82; diligencia la parte actora, solicitando medida de embargo, contra los bienes del demandado; de acuerdo a sentencia condenatoria de la costa, consta a los folios 5 al 15.
En fecha 06/11/2013, folios 83 y 84; la parte actora consigna escrito subsanador de cuestiones previas opuestas.
En fecha 07/11/2013, folio 85; la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas documentales.
En fecha 08/11/2013, folio 86; diligencia la parte actora, solicitando se proceda a sentenciar en base a la autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 28/01/2014, folio 89; diligencia la parte actora, solicitando pronunciamiento del Tribunal, sobre la acción, admitida en fecha 19/06/2012.
En fecha 20/02/2014, folio 90; diligencia la parte actora, ratificando diligencia y solicita pronunciamiento, sobre la acción y copias certificadas.
En fecha 06/11/2014, folio 92; diligencia la parte actora, solicitando decidir presente causa.
En fecha 12/08/2015, folio 96; diligencia la parte actora, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la causa.
En fecha 27/10/2015, folio 100; se dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas; declaro sin lugar las mismas.
En fecha 18/11/2015, folio 115; asunto suscrito por la Secretaria del Tribunal, hace constar que el alguacil dio cumplimiento a las boletas de notificaciones de la presente causa.
En fecha 02/12/2015, folio 116; recibió diligencia suscrita por la parte demandada, solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva notificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (…)”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) Que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía. b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo. c) La falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de CONFESION FICTA la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia dictada 14/06/2002), sostuvo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En la presente acción, las actuaciones que colige de las actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, ya identificado; fue citado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 en el domicilio señalado en el petitorio de la demanda, en fecha 17/11/20145 (folios 112 y 113); quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la parte actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgador analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en esta causa.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.131, actuando en propio nombre y en representación de la ciudadana IXIA ELENA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.148.454, respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.619.449.; aludiendo los hechos narrados, que en fecha 08/06/2010, el ciudadano DOMINGO A. MORENO S., ya identificado; interpuso una Demanda de Simulación de Venta en contra de los ciudadanos: IXIA ELENEA ARAQUE RODRIGUEZ y JESUS RICARDO RAMOS REYES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la demanda se estimo en 200.000,00 Bs. f., la pretensión mencionada fue declarada SIN LUGAR y quedo Declarada COSA JUZGADA, en consecuencia, se condenó la costas procesales, a la parte demandante de esa causa en mención, quedando obligado a pagar la estimación de los Honorarios Profesionales, conforme al articulo 286 Código de Procedimiento Civil; total a cancelar por Bs. f. 60.000,00; ahora actualmente Bs. 60.000,00; es decir que la acción versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, establecida en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del articulo 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la primera de las citadas, dispone:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)”.
En consecuencia, se concluye que la pretensión de la parte actora está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita; produciéndose en esta causa la figura de la confesión ficta, por lo cual prospera la declaratoria con lugar de la acción intentada, ASI SE DECIDE.
En el presente asunto, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la demanda ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara Con Lugar la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por ciudadanos Jesús Ricardo Ramos Reyes e Ixia Elena Araque Rodríguez ya identificados, contra Domingo Alberto Moreno Salazar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos JESUS RICARDO RAMOS REYES y IXIA ELENA ARAQUE RODRIGUEZ contra el DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a pagar a los demandantes, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales causados y señalados por la parte actor en su libelo de demanda.
TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS TERESA MORENO.
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