REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000177


SOLICITANTE: AMÍLCAR ANTONIO DE CESARE VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.561.683, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: YOGEBETH DE LOS ÁNGELES AGUILERA RIVAS, ANTONIO JOSÉ CRAVEIRO PEREZ y ALICIA ALVARADO, I.P.S.A Nº 222.424, 65837 Y 82.568, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Amilcar Antonio De Cesare Volcán, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.561.683, asistido por la abogada Yogebeth Los Ángeles Aguilera Rivas, I.P.S.A Nº 222.424. Quien contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.709.071; en fecha 13/04/1991, Acta Nº 58, copia certificada, folio 05; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Manifestó el solicitante que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Kattherine Carolina De Cesare Santiago, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.881.974; no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 08 de Marzo de 2.016, se dicto auto de entrada.
En fecha 09/03/2016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se ordenó la citación de la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.709.071; en su condición de cónyuge.

En fecha 15/03/2016, se libró boleta de citación con copias anexas, a la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, Ya identificada.
En fecha 18/03/2016, el ciudadano Amilcar Antonio De Cesare Volcán, ya identificado; asistido por la abogada Yogebeth De Los Ángeles Aguilera Rivas, I.P.S.A. Nº 222.424; confiere Poder Apud-Acta, a su asistente, ya identificada.
En fecha 06/04/2016, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con copias anexas.
En fecha 21/04/2016, folio 36, diligencia el Alguacil Edison Corona, consignando boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
En fecha 07/04/2016, se dictó auto dejando constancia que la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, ya identificada, se negó a recibir y firmar boleta de citación librada el 15/03/2016. En consecuencia se libró boleta a la referida ciudadana notificándole de la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/04/2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, supra identificada.
En fecha 23/05/2016, de dictó auto dejando constancia que la ciudadana Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, ya identificada, se encuentra legalmente citada, sin que la misma haya comparecido en el lapso fijado a formular lo que considere pertinente respecto a la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal fijó criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15/05/2014, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo Articulación Probatoria por lapso de ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 07/06/2016, diligencio la abogada Yogebeth de los Ángeles Aguilera Rivas, ya identificada; sustituyendo poder en los abogados Antonio Craveiro y Alicia Alvarado, I.P.S.A Nº 65.837 y 82.568, respectivamente.
En fecha 13/06/2016, la abogada Alicia Alvarado, ya identificada, consignó los medios probatorios siguientes: Acta de Matrimonio certificada, Acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la hija procreada durante el matrimonio, constancia de residencia del ciudadano Amilcar Antonio De Cesare Volcán, ya identificado, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Vitzalia Yelitza Rivas Peña, María Margarita Castillo e Iván José Alvarado Pulgar, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-10.561.374, V-3.131.896 y V-7.435.867; en condición de testigos.
En fecha 14/06/2016, se admiten las pruebas promovidas, y se ordena evacuar las testimoniales de los ciudadanos Vitzalia Yelitza Rivas Peña, María Margarita Castillo e Iván José Alvarado Pulgar, ya identificados, fijada para el 16/06/2016, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 16/06/2016, siendo la hora fijada, se realizó evacuación testimonial de la ciudadana Vitzalia Yelitza Rivas Peña, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.561.374; presentada por la promovente, abogada Alicia Alvarado, I.P.S.A. Nº 82.568; con el carácter de autos, mediante la cual expuso, que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Amilcar Antonio De Cesare Volcán y Lisbeth Carolina Santiago Solórzano, desde hace 20 años; que le consta que vivieron en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, casa Nº 27; que los cónyuge están separados de hecho por mas de 5 años; como razón fundada de sus dichos, declaró la testigo que fue vecina de los cónyuge en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, frecuentaban visitas a sus respectivas casas, y estuvo casada con un familiar del ciudadano Amilcar Antonio De Cesare Volcán.

En fecha 16/06/2016, siendo la hora fijada, se realizó evacuación testimonial de la ciudadana María Margarita Castillo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.131.896; presentada por la promovente, abogada Alicia Alvarado, I.P.S.A. Nº 82.568; apoderada judicial de la parte solicitante; expuso la testigo, que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuge ciudadanos Amilcar Antonio De Cesare Volcán y Lisbeth Carolina Santiago Solórzano; que si le consta que vivieron en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo; que los cónyuge están separados de hecho por mas de 5 años; como razón fundada de sus dichos, que fueron vecinos y que mantiene una relación amistosa con ambos cónyuge.

En fecha 16/06/2016, siendo la hora fijada, se realizó evacuación testimonial del ciudadano Iván José Alvarado Pulgar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.435.867; presentada por la promovente, abogada Alicia Alvarado, I.P.S.A. Nº 82.568; apoderada judicial del solicitante; manifestó el testigo, que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuge ciudadanos Amilcar Antonio De Cesare Volcán y Lisbeth Carolina Santiago Solórzano; que si le consta que vivieron en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo; que los cónyuge están separados de hecho por mas de 5 año; como razón fundada de sus dichos, que conoce a los cónyuge desde hace mas de 20 años.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende, en principio, que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados, de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, y que consignen copia certificada de acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13/04/1991, manifestando el solicitante que están separados, sin interrupción, por más de cinco (5) años, visto que la solicitud de divorcio fue realizada solo por uno de los cónyuges se ordenó la citación de la cónyuge, negándose esta a firmar, no haciéndose presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; se procedió aperturar el correspondiente lapso probatorio, evacuándose los medios de prueba aportados por la representación de la parte solicitante; observa este juzgador que las deposiciones de los testigos fueron hábiles y contestes, no evidenciándose contradicción alguna en sus dichos, probándose que tienen suficientes conocimientos de los hechos que se ventilan, las cuales concatenadas con las documentales promovidas y evacuadas generan plena prueba de lo alegado por el solicitante, quedando demostrado que los cónyuges han permanecido separados, sin interrupción, por mas de cinco (05) años; igualmente se evidencia que fue presentada copia certificada de acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, debe prosperar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Amilcar Antonio De Cesare Volcán, ya identificado. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano, AMÍLCAR ANTONIO DE CESARE VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.561.683, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado con la ciudadana LISBETH CAROLINA SANTIAGO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.709.071, contraído por ante la Prefectura Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 13/04/1991, Acta Nº 58, copia certificada, folio 05. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO