REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Julio de 2.016.
206º y 157º

EP21-S-2016-000331

SOLICITANTES: SOLCIRET SAAVEDRA SAAVEDRA Y JOSÉ DAVID PARRA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANGER FABRICI JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Solciret Saavedra Saavedra y José David Parra Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2004, asentada bajo el Acta Nº 16, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes a liquidar.


En fecha 16 de mayo de 2.016, se dicto auto de entrada.

En fecha 17 de mayo de 2.016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; aunado a eso, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 17 de mayo de 2.016, se libró edicto, ordenándose publicar en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos”, en dimensiones que permitan su fácil lectura.

En fecha 31 de mayo de 2.016, diligencio el ciudadano José David Parra Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.352; asistido por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la correspondiente citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2.016, se libro boleta de citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 06 de junio de 2.016, diligencio el ciudadano José David Parra Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.352; asistido por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; mediante la cual consigna edicto publicado en fecha 01/06/2016.

En fecha 21 de junio de 2.016, cursante al folio dieciséis (16), diligenció el Alguacil José Luis Daza, mediante la cual expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 2004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Solciret Saavedra Saavedra y José David Parra Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352; respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SOLCIRET SAAVEDRA SAAVEDRA Y JOSÉ DAVID PARRA TORO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2004, asentada bajo el Acta Nº 16, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,




Abg. Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas.

El Secretario,




Abg. Juan C. Peterson.


Mp/JP/LMF.

















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Julio de 2.016.
206º y 157º

EP21-S-2016-000331

SOLICITANTES: SOLCIRET SAAVEDRA SAAVEDRA Y JOSÉ DAVID PARRA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANGER FABRICI JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Solciret Saavedra Saavedra y José David Parra Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2004, asentada bajo el Acta Nº 16, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes a liquidar.


En fecha 16 de mayo de 2.016, se dicto auto de entrada.

En fecha 17 de mayo de 2.016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; aunado a eso, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 17 de mayo de 2.016, se libró edicto, ordenándose publicar en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos”, en dimensiones que permitan su fácil lectura.

En fecha 31 de mayo de 2.016, diligencio el ciudadano José David Parra Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.352; asistido por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la correspondiente citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2.016, se libro boleta de citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 06 de junio de 2.016, diligencio el ciudadano José David Parra Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.352; asistido por el abogado en ejercicio Danger Fabrici Jiménez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.393; mediante la cual consigna edicto publicado en fecha 01/06/2016.

En fecha 21 de junio de 2.016, cursante al folio dieciséis (16), diligenció el Alguacil José Luis Daza, mediante la cual expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 2004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Solciret Saavedra Saavedra y José David Parra Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.700.260 y V-14.172.352, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SOLCIRET SAAVEDRA SAAVEDRA Y JOSÉ DAVID PARRA TORO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2004, asentada bajo el Acta Nº 16, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,




Abg. Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas.

El Secretario,




Abg. Juan C. Peterson.


Marco Páez.-