REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-


Barinas, diecinueve (19) de Julio de 2.016.-
206º y 157º

Asunto Nº EP21-S-2016-096.

SOLICITANTE:
Ciudadano JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.948.912.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano FERNANDO RANGEL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.885.

MOTIVO:
SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por el ciudadano JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.948.912, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RANGEL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.885, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus DAICY MAGALY PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 11.709.383, quien falleció el día 02-09-2.015, según consta en Acta de Defunción N° 1.360, de fecha 07/09/2.015; emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; causa que se sustancia en el Asunto Nº EP21-S-2016-000096, nomenclatura particular de este Tribunal.

II
El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria… Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, up supra identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la de cujus DAICY MAGALY PEÑA UZCATEGUI, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.383, fallecida el día 02/09/2015, según consta en Acta de Defunción N° 1.360, de fecha 07/09/2.015; emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, consigna a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las, ciudadanas: ROXANA YANITZA GONZÁLEZ PEÑA, YOHANA VANESSA GONZÁLEZ PEÑA y ROSMARY CAROLINA GONZÁLEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.799.608 V-19.825.363 y V-19.071.360, respectivamente (en su condición de hijas); y por cuanto los mismos, son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En ese mismo orden consigna Acta de Unión de Estable de Hecho Nº 2597, de fecha 11-09-2.014, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Barinas, Municipio Barinas, en la cual se evidencia la relación que existía entre el solicitante ciudadano JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, supra identificado, y la de cujus ciudadana DAICY MAGALY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada.

• Además, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del solicitante ciudadano JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, (concubino), de las ciudadanas: ROXANA YANITZA GONZÁLEZ PEÑA, YOHANA VANESSA GONZÁLEZ PEÑA y ROSMARY CAROLINA GONZÁLEZ PEÑA (en su condición de hijas) y de las ciudadanas: LILIANA VICTORIA HERNANDEZ CASTELLANO, EDILIA DEL CARMEN PAREDES MANZANILLA Y YURY BANESSA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V - 9.984.481, V - 12.200.926 y V - 14.699.911, respectivamente, (en su condición de testigos) todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: LILIANA VICTORIA HERNANDEZ CASTELLANO, EDILIA DEL CARMEN PAREDES MANZANILLA Y YURY BANESSA SÁNCHEZ, supra identificadas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes, up supra identificados, así como a la de cujus DAICY MAGALY PEÑA UZCATEGUI; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas up- supra , se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 18/05/2.016, consignado a los autos el día 06/06/2.016, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; razón por la cual la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
III

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, DAICY MAGALY PEÑA UZCATEGUI, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.383, quien falleció el día 02/09/2015, según consta en Acta de Defunción N° 1.360, de fecha 07/09/2.015; emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, al ciudadano: JORGE RAMÓN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.948.912 (en su condición de concubino) y a las ciudadanas ROXANA YANITZA GONZÁLEZ PEÑA, YOHANA VANESSA GONZÁLEZ PEÑA y ROSMARY CAROLINA GONZÁLEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.799.608 V-19.825.363 y V-19.071.360, respectivamente (en su condición de hijas) de la de cujus, antes mencionada. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. Así mismo expídanse por secretaria tres juegos de copias certificadas conforme al articulo 111 y 112 del Código del Procedimiento civil y entréguese a la parte solicitante ASI SE DECIDE.-
Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.-

LMFR/anyelit/yamilka.-