REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
ASUNTO: EP21-M-2016-000001
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CARLOS VILLAMIL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.455, con domicilio procesal en Barinas, Municipio Barinas estado Barinas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916;
DEMANDADO: Ciudadano JORGE LUIS CRAVEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.118, domiciliado en Barinas, comerciante.
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía Intimatoria).
I
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por (vía intimatoria) intentada por la ciudadano LUIS CARLOS VILLAMIL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.455, representado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; en contra del ciudadano JORGE LUIS CRAVEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.118, domiciliado en Barinas, comerciante. así como la diligencia suscrita en fecha 13/07/2016 por la primera de las mencionadas apoderadas judiciales de la accionante, inserta al folio 23, mediante la cual manifiestan dar por terminado el siguiente juicio a través del convenimiento establecidos en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 13/07/2016; comparecen los ciudadanos arriba mencionados, con el carácter acreditado en autos, presentando diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barinas; (URDD); contentiva de escrito de convenimiento judicial. El cual contiene las claúsulas siguientes:
“… PRIMERO: El demandado ofrece al demandante el pago de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs.) por concepto de pago de suma demandadas representadas en los cheques Nº 0000033 emitido el 27 de febrero de 2015 y cheque Nº 00000352 emitido el 27 de marzo de 2015 con cargos a la cuenta 01080106-11-0100106309 del Banco provincial, pago por concepto de intereses desde la fecha de las emisión a la presente diligencia, mas lo correspondiente al pago de honorarios del abogado Victoriano Rodríguez Méndez, cancelación que se realiza con cheque Nº 00000584 a la orden de Luís Carlos Villasmil, emitido el 13/07/2016 por el monto de Bolívares cuatrocientos mil (400.000 º)”.
“SEGUNDO: Luís Carlos Villamil con los asistencias antes indicadas con el carácter de demandante acepto el pago ofrecido por el demandado y por los conceptos anteriormente mencionados”.
“TERCERO: El demandante declara expresamente que el demandado no le quedo a deber nada por el concepto de la suma demandada, ni por otro concepto y da por liberados 5 anaqueles o pirámides central, uno (01) vitrina oriental, un (01) charcutero de dos metros vencold y uno (01) de los autocontenidos 185 x 85 x 83 marca malcor que fueron los muebles que dieron el origen a los cheques cuyos pagos se demando”.
“CUARTA: En estos términos damos por finiquitado y terminado el presente juicio”.
Pedimos al Tribunal que se homologue el presente convenimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa:
En relación a la figura del convenimiento los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, esta Sentenciadora debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito, que el convenimiento fue celebrado entre las partes Ciudadano LUIS CARLOS VILLAMIL SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.455, con domicilio procesal en Barinas, Municipio Barinas estado Barinas y el Ciudadano JORGE LUIS CRAVEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.118, domiciliado en Barinas, comerciante; ambos con asistencia de Abogados en ejercicio, identificado a los autos. En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Así las cosas, la figura del Convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que dependen única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, pueden dar por terminado el juicio que les ocupa; por lo que el Convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, del texto de la diligencia que cursa al folio 23, puede constatar esta Jurisdicente que el Convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponibles, y no esta prohibido por la Ley; como consecuencia de ello, forzoso es concluir que el mismo es procedente impartirle su homologación; a tal efecto, se da por consumado el convenimiento efectuado y se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO El CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito por las partes, plenamente identificados, en fecha 13 de Julio del presente año, en todas y cada una de sus partes, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el ciudadano Luís Carlos Villamil Sáenz, con motivo de la demanda de Cobro de bolívares (vía Intimatoria); representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en contra del ciudadano Luís Carlos Villamil Sáenz, con motivo de la demanda de Cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada en contra del ciudadano Jorge Luís Craveiro, asisitido por el Abogado en Ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.837, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido convenimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
El Secretario,
Abg. Juan Peterson.
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