REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Barinas, 25 de julio de 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: EP21-M-2016-000034.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.357.062.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano RUBEN DARIO ROCA SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.711.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.555.072.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROCA SANTIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.711, actuando en representación del ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ GONZALEZ Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.357.062, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, de dos (02) cheques, por la vía de INTIMACION, que continuación identificara de la siguiente manera.

Alega la parte actora en su escrito libelar ser beneficiario de dos (02) cheques, 1) Nº 84000094, de fecha 20 de julio del año 2015, contra el Banco CORP BANCA, CA ( hoy B. O. D) de la cuenta Nº 01210310790102254073, emitido por el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.555.072, contra la cuenta corriente Nº 01210310790102254073, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), y el Nº 2) 11000095, de fecha25 de julio del año 2015, contra el banco CORP BANCA, emitido por el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS JOSE FRANCISCO, ya identificado, contra la cuenta corriente Nº 01210310790102254073, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (43.800,00), los cuales fueron protestados ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Obispo del estado Barinas el 03 de marzo del 2016, signado con el Nº 31, folio 114-116, en donde se evidencia que no fueron pagados a su presentación en las entidades Bancarias , por la mención (GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES).
De igual manera solicita a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS ya identificado, para que se obligue a pagarle la siguiente cantidad que le adeuda hasta la presente fecha.

PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 78.800,00 BS), que equivale a cuatrocientos cuarenta y cinco con diecinueve Unidades Tributarias (445,19 U:T) monto liquido a que ascienden la sumatoria de los cheques que se oponen a la empresa demandada.
SEGUNDO: de acuerdo al artículo 456 del Código de Comercio, los gastos generados por el protesto fueron de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944 Bs.), en aranceles, mas el 5% es igual a dos mil cuarenta y un bolívares (2.041 BS) más veinte mil bolívares de honorarios profesionales, total de gastos por protesto es de (22.041,00 BS.) igual a ciento veinte cuatro con cincuenta y dos unidades tributarias (124,52 U.T.).
TERCERO: En relación al articulo 108 de código de comercio, la remisión legal es de 12% calculad sobre la sumatoria de los cheques que genera un valor de nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (9.456.00 BS), Igual a cincuenta y tres con cuarenta y dos unidades tributarias (53,42 UT.).
CUARTO: De acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil referente la responsabilidad del deudor por daños y perjuicios; tomando como perjuicio el lucro cesante y la perdida de poder adquisitivo de la moneda en el lapso del tiempo transcurridos desde que le fueron emitidos los cheques.
QUINTO: Las costas y costos que ocasione el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Hace la Solicitud de que libre oficio a la agencia principal de Banco Nacional de Crédito en el estado Barinas ubicado en la Avenida Cruz Paredes sector centro, a los fines que informe al Tribunal sobre los fondo existentes en la cuenta corriente Nº 01910196712100001913, para el momento que fue presentado el cheque Nº 83600200 de la referida entidad bancaria emitido por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS e n fecha 19 de junio del año 2015.
SEPTIMO: solicita en consideración al incumplimiento de los pagos de los cheques antes señalados y en el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar sus derechos e intereses de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, también solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o sumas de dinero que sean propiedad del demandado.
OCTAVO: Demando la Indexación. Solicito la expresamente al Tribunal que ordene la corrección monetaria por la inflación que a operado en el país de la devaluación de la moneda Nacional. Tribunal observa:

En fecha 13 de julio del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 14 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Partiendo que la pretensión aquí ventilada es de cobro de bolívares por intimación, la misma ha de tramitarse y sustanciarse por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estipulando el citado artículo640, que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…(sic)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la primera condición exigida para la procedencia del procedimiento inyuctivo es, que el actor demande una cantidad líquida y exigible de dinero, como es caso bajo análisis, entendiéndose por tal, según la Casación Venezolana, “aquella cuyo montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo, a fin de que el Tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlo” (sentencia de fecha 17/11/1959).

Al respecto, la doctrina patria ha sostenido que:

“…(omissis), del análisis exegético del artículo 640 del Código adjetivo, comentado, no sólo se deduce que la obligación pretendida por el procedimiento monitorio, deba constar en forma líquida y al mismo tiempo exigible. Pero, en un análisis profundo, se deduce un tercer requisito, que lo constituye, la certeza del crédito…(sic). Nuestro legislador, aun sin mencionar expresamente el término “certeza”, si lo exige al expresar en el artículo en comento, por ejemplo: “Cuando la pretensión del demandante…” La Certeza, se refiere así a la existencia real del crédito, mientras que, el carácter líquido, a la determinación de su monto exacto y la exigibilidad, al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago…(sic)”. (Arquímedes Enrique González, Del Procedimiento por Intimación, tercera edición, Caracas, 1995, páginas 105 y 106). (Subrayado del Tribunal)

Sobre tal disposición legal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/12/1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Maquinarias Alonzo C.A. contra Hilario Martín Lorenzo u otra, en el expediente Nº 91-423, señaló:

“…(omissis). La norma parcialmente transcrita establece los requisitos que debe cumplir la pretensión del demandante, para que sea tramitada conforme al procedimiento de intimación, pues, consecuencia del carácter típico de esta categoría de procesos, en los que el Juez emite, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante oposición, la demanda debe cumplir con esos requisitos para que sea procedente su trámite por el procedimiento monitorio…(sic)”.

El artículo 644 del referido Código, señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma que precede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador estimó que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero. Esta cualidad de prueba viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante.

Por su parte, los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

De otro modo, el artículo 341 eiusdem, expresa :

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que antecede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario efectuar una revisión del instrumento cambiario consignado por la parte demandante, a los efectos de determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia exigidos por el legislador para accionar el Procedimiento por Inadmisibilidad.

El instrumento acompañado al escrito libelar versa sobre dos cheques, el cual se encuentran regulados en el Código de Comercio, en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente:

“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

De la citada norma se observa que los cheques constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo Código. Contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada en el titulo.

De manera que, los cheques, deben presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. Siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Art.452 CC)

En tal sentido, la norma y la doctrina sobre la materia han señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, por lo que se le aplica las reglas del derecho cambiario en relación a la caducidad que regula la letra de cambio a la vista, y como ésta no tienen plazo, siendo pagadero a su presentación, debiendo efectuarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de los referidos títulos cambiarios, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción.

Al respecto es importante dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:

Igualmente la Sala de Casación, en sentencia de 27/01/2014, Ex 2013-000344, respecto al particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, a ratificado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto , pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta sentenciadora que el cheque Nº 1) fue librado en la ciudad de Barinas, el día veinte (20) de julio de 2015 y el cheque Nº 2) fue librado en la ciudad de Barinas, en fecha 25 de julio de 2015, dichos instrumentos demandados fueron protestados fuera del término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora acompañó a los autos, acta levantada de Protesto debidamente notariada de fecha tres (03) de Marzo de 2016, sin que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado dentro del lapso establecido para ello por vía jurisprudencial, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.

Así las cosas, habiendo sido presentado para el Protesto los mencionados cheques, fuera del lapso de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio los cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, en consecuencia por ser esta un Instituto de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; como corolario de lo antes esgrimido, habiéndose producido la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho. ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio RUBEN EMILIO PEREZ GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por dictarse la presente decisión fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza,


Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS. El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS PETERSON.