REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, 26 de julio de 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2015-000258.-
SOLICITANTES:
Ciudadanos ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.593.770 y V-4.258.478, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana MERCEDES VICTORÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.890.-
MOTIVO:
Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por las ciudadanas: ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.593.770 y V-4.258.478, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MERCEDES VICTORÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.890; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicas y Universales Herederas, de la de cujus PAULA DEL CARMEN MORENO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.448, quien falleció el día 09/08/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 1.204, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, las solicitantes ciudadanas: ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE, up supra identificadas, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción de la de cujus PAULA DEL CARMEN MORENO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.448, quien falleció el día 09/08/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 1.204, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijas y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consignan a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE, supra identificadas (en su condición de hijas); y por cuanto las mismas, son un documento público, que hace plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre las solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederas. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Además, consignan a los autos copias simples de la cédula de identidad de las solicitantes, ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE (en su condición de hijas), de las ciudadanas CARMEN TERESA SANCHEZ DE GUERRERO y ADELIS DANIELA QUINTERO MORENO (en su condición de testigos); todas plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el presente asunto; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.
• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 28/01/2.016 Sección Clasificados, Pág. 11, y agregado a los autos el día 31/03/2.016, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En este mismo sentido, demuestran las declaraciones rendidas por las ciudadanas: CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE GUERREO y ADELIS DANIELA QUINTERO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.180.979 y V-19.882.437, en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes, up supra identificadas, así como a la de cujus PAULA DEL CARMEN MORENO; igualmente declararon que les consta que la de cujus, no dejó testamento; y que las ciudadanas: Zaida Marcelina Moreno de Valenzuela y Zoraida María Moreno de Azuaje, son las únicas y universales herederas de la de cujus up supra; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la de cujus PAULA DEL CARMEN MORENO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.448, quien falleció el día 09/08/2.015, según consta en Acta de Defunción N° 1.204, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, a las ciudadanas: ZAIDA MARCELINA MORENO DE VALENZUELA y ZORAIDA MARÍA MORENO DE AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.593.770 y V-4.258.478, respectivamente (en su condición de hijas); de la de cujus, antes mencionada. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
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