REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-


Barinas, veintisiete (27) de julio de 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: EN21-V-2013-000064.-

DEMANDANTE:
Ciudadano WILIAM GIOVANNY RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.383.342.-

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos MARIA YURILET RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.470 y 66.897, respectivamente.-

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C. A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 24 – A MERCANTIL I, del año 2.009, representada por el ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.127, en su condición de Director Gerente.-

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO:
Ciudadana EDITH MAYORQUIN, Inscrita en el Inpreabogado el Nº 134.477.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
SINTESIS:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados en ejercicio MARIA YURILET RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, supra identificados, apoderados Judiciales del ciudadano WILIAM GIOVANNY RIVERO SANTIAGO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C. A., representada por el ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, en su condición de Director Gerente; este Tribunal observa:
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 23/09/2.013, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 24/09/2.013, cursante al folio (23), auto dictado por este Tribunal dándole entrada al presente asunto.
En fecha 25/09/2.013, cursa auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C.A. y/o la persona del ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.127, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la presente demanda. (Folio 24).-
En fecha 16/10/2.013, se libra Exhorto al Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines que practique el emplazamiento del demandado, en esa misma fecha se libró boleta y oficio (Folios 26-28).-
En fecha 04/11/2.013, presenta escrito de reforma de la demanda en la cual expone y alega:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010, por documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo 190, que anexaron en original en Cuatro (04) folios útiles marcado “B”, su representado actuando en condición de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 24-A MERCANTIL I de fecha 15/10/2009, con reforma de 22 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 23-A MERCANTIL I, domiciliada en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y con sucursal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, esta última en condición de arrendataria, la cual en los sucesivo en el presente libelo denominó LA DEMANDADA, representada por el ciudadano: JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.127, domiciliado en Socopó Estado Barinas, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil antes referida. En dicho contrato se pactó expresamente, en la cláusula primera que la arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C.A., recibía en arrendamiento un Inmueble propiedad de su representado, consistente en un Galpón con una extensión aproximada de Novecientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (964 Mts2), con paredes perimetrales de bloques, un (01) portón de hierro de seis metros (6Mts), un área con dos (02) oficinas y tres (03) baños con cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2), un espacio techado de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 Mts2) y un patio de Setecientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (768 Mts2), ubicado en la Avenida Mariscal Sucre, cruce con Calle Urdaneta, Sector Los Próceres III, Municipio Barinas del estado Barinas. El referido inmueble pertenece a su representado según consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 184 al 186, Protocolo primero, Tomo Octavo principal y duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 01/12/2000 y bajo el Nº 40, folios 82 al 82 vuelto, protocolo primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 24/04/1991. igualmente, se estableció de modo expreso en el contrato antes indicado, en la cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento mensual convenido de mutuo acuerdo a ser pagado por la arrendataria hoy demandada fue la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), que debía pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas y consecutivas el día 15 de cada mes, mediante pagos o depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 0108-2421-43-0100036229, del Banco Provincial cuyo titular es su representado ciudadano: WILIAM GIOVANNY RIVERO SANTIAGO o en otra cuenta indicada a la ARRENDATARIA por escrito por el ARRENDADOR, o en su defecto en pagos en efectivo realizados al propio Arrendador o a una persona previamente autorizada por este, por escrito. Igualmente se establece de modo expreso en la primera cláusula que en caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, el ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación del Inmueble arrendado. Se estableció también, de modo expreso en la cláusula SEGUNDA, que el referido contrato tendría una duración de dos (02) años que serian contados a partir del 16 de agosto de 2.010 prorrogable o no automáticamente a voluntad de las partes, previa manifestación verbal o por escrito de cualquiera de ellas, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo en los términos y condiciones al que estuviere vigente para ese momento. También convinieron expresamente en la cláusula QUINTA, que el uso al cual se destinaría el Inmueble dado en Arrendamiento seria únicamente para fines comerciales”
En lo referente al CAPITULO IV PETITORIO, concretamente en los folios ocho in fine y nueve se solicitó lo siguiente: “… Pide igualmente la citación de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Los 3 Hermanos, C.A., ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano: JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.127 y a los fines de la practica de la misma suministra la siguiente dirección: Avenida Mariscal Sucre, cruce con Calle Urdaneta, Sector Los Próceres III, Municipio Barinas del estado Barinas”. Reformándose el pedimento de citación de la parte demandada quedando redactado de la siguiente manera:
Pide igualmente la citación de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Los 3 Hermanos, C.A., ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano: JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.127 y a los fines de la practica de la misma suministra la siguiente dirección: Carrera 7, entre calle 0 y 1, casa s/n, sector Barrio las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Ratificó en todos sus demás pedimentos y términos la demanda incoada por su representado contra la Sociedad Mercantil Inversiones Los 3 Hermanos, C.A., plenamente identificada, admitida por este Tribunal en fecha 25/09/2013, con la incorporación de las correcciones o reformas indicadas en el presente escrito.
Finalmente solicita que sea debidamente sustanciada y admitida la presente reforma y declarada con lugar la demanda en su definitiva.

En fecha 06/11/2.013, cursa al folio (34-35), auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C.A. y/o al ciudadano: JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.127 para que comparezca al segundo (2do) día de despacho mas un (01) que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11/11/2.013, cursante al folio (43), auto del Tribunal dando por recibido el exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Oficio Nº 501 de fecha 05/11/2.013, así mismo se deja sin efecto el emplazamiento por no llenar los requisitos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación personal, ya que la misma fue recibida por el hermano del ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ, ratificando así lo acordado mediante auto de fecha 06-11-2.013.-
En fecha 12/11/2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual solicita se notifique al demandado en la sucursal ubicada en la siguiente dirección: Avenida Mariscal Sucre Cruce con Calle Urdaneta, Sector los Próceres III, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
En fecha 13/11/2.013, cursante al folio (46), auto del Tribunal aceptando la nueva dirección de la parte demandada y ordenando librar boleta.
En fecha 19/12/2.013, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna boleta y compulsa por cuanto le fue imposible practicar la citación del demandado. (Folios 48-58).-
En fecha 14/01/2.014, la parte actora suscribe diligencia solicitando la citación por Carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 16/01/2014, librándose el cartel de citación a la Sociedad Mercantil Inversiones lo 3 Hermanos C.A. (Folios 59-61).-
En fecha 14/02/2.014, se dicta auto ordenando agregar Carteles de Citación, publicados en los Diario “Los Llanos” de fecha 06/02/2.014 y “De Frente” de fecha 10/02/2.014. (Folio 66).-
En fecha 06/03/2.014, la secretaria del Tribunal, informa que se trasladó hasta el inmueble, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Inversiones lo 3 Hermanos C.A. (Folio 67).-
En fecha 01/04/2.014, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de 03/04/2.014, para lo cual nombra como defensor judicial a la abogada en ejercicio EDITH ALMELINA MAYORQUÍN y se libro la boleta de Notificación a la prenombrada profesional del derecho. (Folios 68-71).-
En fecha 05/05/2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada; aceptando la designación mediante diligencia de echa 13/05/2.014. (Folios 72-74).-
En fecha 13/05/2.014, cursa auto del Tribunal de para la aceptación de defensora judicial.
En fecha 13/05/2.014, se levantó acta, mediante la cual se Juramentó como defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LO 3 HERMANOS, C.A. representada por el ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a la abogada EDITH MAORQUIN. (Folio 75).-
En fecha 17/06/2.014, la defensora judicial presenta escrito de contestación de demanda, mediante el cual expone:
…”Niego y rechazo que mi defendida no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012 así como las mensualidades de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.013. Niego , rechazo y contradigo que mi defendida se haya negado a desocupar el local arrendado, al vencimiento del contrato suscrito. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba pagar a los demandantes los cánones de arrendamientos desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, así como las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de Indemnización por Daños y Prejuicios; así como los que sigan venciendo desde el 16 de octubre del 2013, hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente juicio…”

En fecha 17/06/2.014, auto del Tribunal ordenando agregar contestación de la demanda, presentada por la abogada en ejercicio Edith Almelina Mayorquín, defensora judicial de la parte demandada (Folio 84).-
En fecha 25/06/2.014, siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani presentó escrito, el cual fue agregado y acordado mediante auto de fecha 01-07-2.014. (Folios 85 – 91).-
En fecha 09/07/2.014, se dictó auto mediante el cual se le informa a la parte que este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de los oficios librados en fecha 01-07-2.014, al Banco Provincial, S.A. Banco Universal y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 92).-
En fecha 14/07/2.014, cursante al folio 93 y 94, diligencia del alguacil Hermes Laguna, donde consignó duplicado del oficio Nº 589 dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 14/07/2014, por la ciudadana: Magaly Sivira, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.607,quien manifestó ser empleada de dicha institución.
En fecha 11/08/2.014, la Jueza Provisorio designada, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas.(Folios 95 – 97).-
En fecha 12/08/2.014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos Oficio Nº 554, de fecha 21-07-2.014, y recibido en fecha 23-07-2.014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual expusieron que de una revisión minuciosa realizada se observó que no se encuentra asentado en los Libros de entrada de consignaciones, ninguna solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C.A. Igualmente, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº SG-201405398 de fecha 18/07/2014, y recibido en fecha 11-08-2.014, mediante el cual expone que con atención a lo peticionado por este Tribunal, cumplen con informar que la Cuenta Corriente Nº 0108-2421-43-0100036229, señalada en el oficio, figura como titular el ciudadano WILLIAN GIOVANNY RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.383.342, y con el mismo remitieron anexos movimientos bancarios correspondientes al periodo 16/08/2.012 al 30/06/2014. (Folios 98 – 166).-
En fecha 29/09/2.014, el alguacil de este Tribunal Hermes Laguna, suscribe diligencia mediante la cual expuso que en fecha 29/09/2.014, siendo las 2:00 p.m., le fue firmada la boleta de notificación por el ciudadano Juan Francisco Barrios Milani, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Giovanny Rivero Santiago, quien a firmo conforme, y consigna la boleta en comento. (Folios 167 y 168).-.
En fecha 12/01/2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la defensora judicial Edith Almelinda Mallorquín, por cuanto ha sido imposible la notificación del demandado de autos.-
En fecha 03/02/2.015, este Tribunal acuerda lo solicitado por el co-apoderado judicial, ordenando librar boleta de notificación a la defensora judicial Edith Almelinda Mallorquín. (Folio 170 y 171).-
En fecha 26/02/2.015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Hermes Laguna, suscribe diligencia en la cual expuso que en fecha 24/02/2.015, siendo las 1:50 p.m., le hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada en ejercicio Edith Almelinda Mallorquín, quien la firmo conforme; y consigna la referida Boleta debidamente firmada. (Folios 172 y 173).-

Cuaderno de Medidas:
En fecha 25-09-2.013, se dictó auto mediante el cual se abre el presente cuaderno separado de medidas.-
En fecha 19-11-2.013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual NIEGA decretar Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-
En fecha 25-11-2.013, el co-apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia apelando a la Sentencia de fecha 19-11-2.013. (Folios 03 – 06).-
En fecha 27-11-2.013, se dictó auto mediante el cual Niegan escuchar la apelación, por cuanto la estimación de la demanda no supera las 500 u.t. (Folio 08).-
II
MOTIVA:

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones puede determinar que en fecha 17/06/2.014, la Abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, supra identificada, en su condición de defensora Judicial Ad-litem, mediante escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que su defendida no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012, así como también de los MESES DE ENERO HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO2.013; a todo evento niega, rechaza y contradice que su defendida se haya negado a desocupar el local arrendado, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, y a todo evento niega, rechaza y contradice que su defendida deba pagar a los demandantes los cánones de arrendamiento desde el mes de SEPTIEMBRE HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012, así como también de los MESES DE ENERO HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO2.013, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mensuales, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, así como también los que se sigan venciendo desde el 16 de Octubre hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.

En cuanto al tema que se decide, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2.004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano. Jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide..”


Así las cosas, siguiendo el criterio supra transcrito se evidencia de las actas procesales, que no existe por parte de la Abogada EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, supra identificada, en su condición de defensora Judicial Ad-litem, otros actos procesales posteriores a la Contestación de la demanda, en defensa de los derechos e intereses tanto constitucionales como legales del demandado de marras, ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C. A., representada por el ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, supra identificados; siendo deber ineludible de los jueces de la República vigilar que la actividad desplegada por el Defensor Judicial sea desarrollada efectivamente en todo el iter procedimental; como consecuencia de ello se infiere, que no habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a su cargo; en virtud que sus funciones se equiparan a la función de un Apoderado Judicial Privado, siendo que la designada en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la contestación presentada se limitó a negar en forma genérica los señalamientos hechos por el actor, y ésta conducta posteriormente presenta una nueva omisión al no presentar este ninguna prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente; razones estas por lo que a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del demandado de autos; forzoso es para esta jurisdicente, concluir que debe reponerse la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada; en tal virtud y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones desde la Designación de la Defensora ad Litem Abogada EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, mediante auto de fecha 03-04-2.014, cursante al folios sesenta y nueve y setenta (69-70); así como los actos respecto a su Notificación (Folios 72 y 73), Acta de aceptación (Folio 74), Juramentación (Folio 75), Boleta de Emplazamiento (Folios 76, 77, 80 y 81) y Contestación de la Demanda (Folios 82 y 83). ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: LA REPOSICION de la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en el juicio interpuesto por los abogados MARIA YURILET RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.470 y 66.897, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILIAM GIOVANNY RIVERO SANTIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.383.342, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS 3 HERMANOS, C. A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 24 – A MERCANTIL I, del año 2.009, representada por el ciudadano JECSON SNEIDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.127, en su condición de Director Gerente. En consecuencia cesan las funciones de la defensora ad litem designada en la presente causa Abogada EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de designación de la defensora Ad Liten antes mencionada, realizada mediante auto de fecha 03-04-2.014, cursante al folio sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84); que corresponden a los actos de su Notificación, Acta de aceptación, Juramentación, Boleta de Emplazamiento, Contestación de la Demanda y el auto que provee agregar dicha Contestación. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
La Jueza.

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario.

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.



















LFdR/yamilka.-