REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-


Barinas, veintisiete (27) de julio de 2.016.-
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000122.-

DEMANDANTE:
Ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.265.917.-

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343.-

DEMANDADO:
INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 7 – A de fecha 01-07-2.004, representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431, en su condición de Presidente.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.265.917, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, Avenida E cruce con Calle Nº 02, Nº 2 – 11, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 7 – A de fecha 01-07-2.004, representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431, en su condición de Presidente.-

Alega el actor en su libelo de demanda que fue contratado por la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, supra identificado, en su condición de Presidente, como Supervisor de Saneamiento, en la Obra de “Saneamiento Ambiental de las Fosas de Maporal”, para la Empresa PDVSA, en el periodo comprendido desde el 16-01-2.012 al 18-01-2.016, pero durante la ejecución de la prenombrada obra, días antes del 28-07-2.014, la referida empresa anunció a sus trabajadores la paralización de la obra, por cuanto PDVSA no les había cancelado las valuaciones, razón por la cual no contaban con los recursos para el pago de Transporte del Personal, así como los insumos necesarios para el personal (agua, hielo, vasos, guantes, aceite dos tiempo y limas triangulares). En vista de que la culminación de la obra esta a escasos cuatro (04) meses, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, solicitó y contrató verbalmente al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, a los fines que realizara todo lo necesario para que el personal cumpliera con su jornada laboral, así como el suministro y gastos operativos; en consecuencia que sufragara los mismos, que posteriormente serían cancelados cuando la compañía PDVSA les cancelara lo adeudado. Efectivamente señala el demandante que los gastos de la semana del 28-07-2.014 hasta 12-09-2.014, le fueron cancelados, pero desde la semana ocho (08) del 15-09-2.014 hasta la culminación de la obra el 14-11-2.014, los gastos que se generaron nunca le fueron cancelados por la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), y los mismo incluyen el pago de Transporte al ciudadano PEDRO ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.717, persona encargada de prestar el referido servicio, y que el mismo asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,00) semanal, para un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 157.500,00), según recibos anexos marcados “F”, como también los gastos operativos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.150,00), para un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.650,00), según relación anexa marcada como “H”, que hasta la fecha el deudor ni por si ni por medio de su persona de confianza u apoderado a cancelado la deuda, aún y cuando el demandante a realizado las diligencias necesarias para requerirle dichos pagos. –

Es por lo que las gestiones amistosas realizadas han sido infructuosas, y que la conducta asumida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, está subsumida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tales motivos demanda al prenombrado ciudadano, para que cumpla con la obligación asumida. Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.650,00). Solicitó el cumplimiento del contrato verbal y la cancelación de los intereses devengados por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.574,43); así como la cancelación de las costas procesales en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.967,32). Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de secuestro de bienes muebles propiedad del demandado.-

En fecha 30-05-2.016, se dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto. (Folio 37).-

En fecha 06-06-2.016, el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, supra identificado, confiere poder Apud Acta al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343. (Folio 40).-

En fecha 07-06-2.016, se admitió la presente demanda ordenándose citar al demandado ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, anteriormente identificado, para que diera contestación a la presente demanda al segundo (2do) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Igualmente, se acordó el poder conferido y se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado en ejercicio JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, (Folios 43 y 44).-

En fecha 20-06-2.016, se libró el Emplazamiento respectivo, previo suministro de los fotostatos necesarios. (Folios 46 y 47).-

En fecha 06-07-2.016, diligenció el ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Circuito civil, mediante la cual consigna debidamente firmado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, supra identificado, el emplazamiento librado (Folios 48 y 49).-

Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Testimoniales de los ciudadanos Ing. LEOCADIO VALERO GARCÍA, Ing. JOSÉ GREGORIO RABAGO y PEDRO ANTONIO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.719, 8.134.281 y 9.355.717, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas; las cuales fueron admitidas y fijadas para llevarse a cabo mediante auto de fecha 25-07-2.016, inserto al folio cincuenta y cinco (55), los cuales fueron declarados desiertos según se evidencia del folio 56 al 58, ambos inclusive.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado de autos INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, en su condición de Presidente, fue citado por el Alguacil el 06-07-2.016, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en la misma fecha. Sin embargo, habiendo sido personalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que tal y como se desprende de los documentos privados acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo estipulado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en razón de lo cual, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, pues hacen fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, las partes hoy en litigio celebraron un contrato verbal, -el cual se da aquí por cierto en virtud de la confesión ficta del demandado supra declarada- donde la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, supra identificado, en su condición de Presidente, contrató al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, como Supervisor de Saneamiento, en la Obra de “Saneamiento Ambiental de las Fosas de Maporal”, para la Empresa PDVSA, en el periodo comprendido desde el 16-01-2.012 al 18-01-2.016.-

Es por ello que, la pretensión del accionante de que el demandado cancele los gastos ocasionados desde la semana ocho (08) del 15-09-2.014 hasta la culminación de la obra el 14-11-2.014, que cubre la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 157.500,00), correspondiente al pago de servicio de transporte, así como también los gastos operativos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.150,00), para un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.650,00), ha de prosperar.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal intentado, por las motivaciones antes señaladas, debiendo cancelar el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, las cantidades señaladas en el capítulo III, del petitorio del libelo de la demanda que en forma expresa y precisa se indicarán en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARMONA, contra la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, en su condición de Presidente, antes identificados.

SEGUNDO: se condena a la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C. A. (ICYPCA), representada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, en su condición de Presidente, antes identificados, a cancelar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.650,00), por concepto de los adeudado; asimismo, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.574,43), por concepto de intereses devengados del monto anteriormente señalado, así como, los que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Se ordena la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a esta sentencia, tomando en consideración la tasa promedio activa de los seis (06) principales Bancos Comerciales publicadas por el Banco Central de Venezuela.


TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).-
La Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.



LFdR/yamilka.-