REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.-
Barinas, 28 de julio de 2.016.-
206º y 157º

EP21-S-2016-000151.

SOLICITANTES: RAMON ERASMO DOMINGUEZ Y TRINA MARIA CASTILLO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.260.730 y V-8.145.978, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DIOSY LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.095.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ERASMO DOMINGUEZ Y TRINA MARIA CASTILLO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.260.730 y V-8.145.978, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIOSY LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.095; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1.980, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 72, de esta solicitud. Igualmente, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A ejusdem, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto se evidencia que tienen más de cinco (05) años de separados de hecho. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres ERASMO JOSE DOMINGUEZ CASTILLO y MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.634.111 y V-16.515.913; igualmente, manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que liquidar.-


En fecha 25-02-2.016, se dictó auto mediante le cual se le da entrada y el curso de Ley correspondiente al presente asunto. (Folio 07).-

En fecha 29-02-2.016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 08).-

En fecha 21-04-2.016, compareció el ciudadano RAMON ERASMO DOMINGUEZ, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio DIOSY LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.095; mediante la cual consignan los fotostatos necesarios para la citación del Fiscal. (Folios 10).-

En fecha 25-04-2.016, si dicto auto complementario, mediante la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto, con la finalidad de llamar a toda persona que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud. En esta misma fecha se libró edicto, ordenado su publicación en el diario Los Llanos.

En fecha 25-04-2.016, se libro boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


En fecha 16-05-2.016, la Alguacil Laura Craveiro, suscribe diligencia mediante la cual consignó boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto. (Folios 15 ).

II

El Tribunal para decidir considera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.-

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15-12-1.980, y manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de agosto de 1.993, lo que se evidencia que llevan separados más de 05 años. Igualmente, presentaron copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, y copias simples de la cédula de identidad. En consecuencia, prospera la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ERASMO DOMINGUEZ Y TRINA MARIA CASTILLO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.260.730 y V-8.145.978, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMON ERASMO DOMINGUEZ Y TRINA MARIA CASTILLO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.260.730 y V-8.145.978, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-12-1.980, asentada bajo el Acta Nº 72, cursante al folio cinco (05) de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.016.

La Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.



El Secretario,

Abg. JUAN CARLOS PETERSON.-