REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veintinueve (29) de Julio del 2.016.-
Años 205° y 156°
EN21-V-2002-000006.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WIDO MARRELI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 23 de enero, edificio Oriolo, local M-3, de la Ciudad de Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS SANOJA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.256.877.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco y Francisco Javier Pumar Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229 y 83.730, respectivamente.
MOTIVO:
Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
I
Alega el abogado actor en el libelo de demanda que es tenedor legitimo por ser beneficiario del cheque No. 00-05013427, librado contra la cuenta la cuenta corriente No. 10-55-00497-8, del Banco Fondo Común, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), emitido a su orden y beneficio en esta Ciudad de Barinas, en fecha 31 de julio de 2002, librado por la ciudadana María Sanoja Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.256.877, domiciliada en esta Ciudad de Barinas, en la calle 10, casa 16, Urbanización Domingo Ortiz de Páez, que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en la Oficina del Banco Fondo Común, C.A., en la Ciudad de Barinas, ubicado en la Avenida 23 de enero, edificio Residencias Oriolo, P-B., el día doce (12) de Agosto del año 2002, y le fue devuelto el mismo día de su presentación al cobro, que en la hoja de devolución de cheque, en el particular 11, dice: “Firma Defectuosa”, que en virtud de ello, procedió de conformidad con el articulo 462 del Código de Comercio a levantar el correspondiente PROTESTO en esa misma fecha doce (12) de Agosto del año 2002, dejando constancia el ciudadano Notario Publico Segundo de Barinas, que la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque descrito anteriormente no tenia fondos disponibles para cubrir el monto del mismo, que del particular cuarto de la solicitud de Protesto acompañado se evidencia que el Notario expone: “Cuarto: Saldo cero para el día de hoy y para el día 31-07-2002, saldo cero. Es todo. La Notario declara legalmente levantando el acto de protesto.”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 489, 490, 491, 416, 456 del Código de Comercio, 1159 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que por cuanto siendo infructuosas e inútiles las gestiones de cobro, llegó a la conclusión que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago del instrumento cheque antes señalado, demanda en su carácter de Beneficiario del cheque a la ciudadana María Sanoja Bermúdez, en su carácter de librador del cheque antes descrito, el cual es el fundamento de la presente acción para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto total del capital, a que se refiere el cheque; SEGUNDO: Los intereses moratorios causados y los que sigan causando desde el día primero (01) de Agosto del 2002, cheque demandado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y que sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) del monto total del cheque demandado, correspondiente a un derecho de comisión, conforme al particular cuarto del articulo 456 del Código de Comercio determinado por experticia complementaria del fallo; CUARTO: Los gastos del levantamiento de Protesto por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, por la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00) según planilla de liquidación de Derechos Arancelarios que acompañó; QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados por la redacción de la solicitud del Protesto, en la suma de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) conforme al articulo 19 del Reglamento de Honorarios Mínimos; SEXTO: El ajuste por inflación por la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo de la indexación monetaria de las cantidades demandadas; SEPTIMO: Las costas y costos del presente juicio; OCTAVO: A los efecto de determinar la competencia de este Tribunal. Estimó la presente acción en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.900.000,00). Solicitó medida prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”: original del cheque Nº 00-05013427, de fecha 31/07/2002, girado contra la cuenta corriente 10-55-00497-8, de la ciudadana María Sanoja Bermúdez del Banco Fondo Común, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor del ciudadano Wido Marrelli Fontana, original de nota de devolución del cheque antes descrito, emitida por el Banco Fondo Común, C.A., Agencia Barinas, el día doce (12) de Agosto del año 2002, devuelto por Firma Defectuosa, original del respectivo protesto levantado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2002.
En fecha 06/11/2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 12 de ese mismo mes y año, se abstuvo de proveer sobre su admisión hasta tanto la parte actora indicara los montos solicitados en los particulares “segundo y tercero” del libelo de la demanda, los cuales debían ajustarse a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual fue cumplido a través de escrito presentado por el actor en fecha 18/11/2002, señalando: SEGUNDO: los intereses moratorios causados desde el día tres (03) de agosto del año 2002 hasta el tres (03) de noviembre del 2002, ambas fechas inclusive, en la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 37.500,00) calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan causando desde el día cuatro de noviembre del año 2002, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el pago total de la deuda y que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: un sexto por ciento (1/6%) del monto total del cheque demandado, correspondiente a un derecho de comisión, conforme al particular cuatro del articulo 456 del Código de Comercio, calculado en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIAVRES (Bs. 4.999.00).
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, se admitió la presente acción ordenándose la intimación de la demandada de marras ciudadana María Sanoja Bermúdez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: primero: la cantidad Tres Millones de bolívares (Bs. 3.00.000,00), valor nominal del referido cheque; segundo: la cantidad treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses que sigan causando hasta la total cancelación de la obligación demandada. tercero: la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), por concepto de derecho de comisión calculado de (1/6%), del monto principal demandado. cuarto: la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), por concepto de gastos de protesto. quinto: la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado, o a formular oposición, haciéndosele saber que de no comparecer dentro de dicho lapso a pagar o a formular oposición se procedería a la ejecución forzosa. Librándose en esa misma fecha la boleta de intimación
En fecha 07 de enero de 2003, fue personalmente intimada, negándose a firmar, según diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 16, y por auto dictado el 09 de ese mismo mes y año, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Tribunal el 17/01/2013, conforme consta de la nota de secretaría estampada inserta al folio 28 del expediente.
En fecha 03/02/2003, la demandada ciudadana María de los Santos Sanoja Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.256.877, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.730, hizo formal oposición al decreto de intimación por los motivos que expuso, y por auto de fecha 04/02/2003, se ordeno agregar a los autos el escrito respectivo.
En fecha 10/02/2003, la demandada asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que jamás ha tenido relación comercial ni profesional con el demandante, que por tanto no existe motivación alguna para que presuntamente le haya librado un cheque a su favor, lo cual es totalmente falso, que no es suya la letra con que aparece llenado el cheque en cuestión, ni suya la firma que aparece en el mismo, negando y desconociendo el referido efecto mercantil, comprendiendo dicho desconocimiento tanto la firma como el contenido, de conformidad con lo establecido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declara sin lugar la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2003, fue recibido en este Despacho oficio Nº 06-F1-0659-03, del 06/03/2003, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual se expone: que cursa por ante esa representación fiscal la investigación Nº 06-F1-255-03, por unos delitos contra la fe pública, denunciado por el ciudadano Wido Marrelli Fontana, y donde se señalan como imputados a los ciudadanos María de los Santos Sanoja Bermúdez y Francisco Antonio Jiménez, que a los efectos de adelantar las investigaciones se requiere hacer las experticias necesarias al cheque Nº 00-050-13427 de la cuenta corriente Nº 10-55-004978 del Banco Fondo Común, C.A., el cual riela como folio útil en el presente expediente y que guarda estrecha relación con los hechos que se investigan, solicitando le sea remitido a esa Fiscalía el referido cheque, el cual sería regresado a este Tribunal una vez cumplida la actuación señalada.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2003, y conforme a lo solicitado por Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, se ordeno oficiar a dicha institución remitiéndole el cheque objeto de la presente acción, que se encontraba en resguardo de la caja de seguridad de este Tribunal, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 115.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1. Valor y merito favorable del instrumento cambiario cheque No. 00-05013427, librado en fecha 31 de julio del año 2002, contra la cuenta la cuenta corriente No. 10-55-00497-8, del Banco Fondo Común, C.A., titular ciudadana Sanoja Bermúdez María por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.
2. Valor y merito favorable del Protesto, levantado por ante la Notaria Publica Segundo del Estado Barinas, en fecha doce (12) de Agosto del año 2002, dejando constancia el ciudadano Notario Publico Segundo de Barinas, que la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque descrito anteriormente no tenia fondos disponibles para cubrir el monto del cheque. Documento que merece fe probatoria por haber sido presenciado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y el cual demuestra que para el momento del protesto del cheque poseía defecto de firma y saldo cero. Valoración que se hace de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil Vigente.
3. Valor y merito de la contestación de la demanda. No es un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues constituye el medio que contiene los hechos mediante los cuales el demandado se excepciona frente a la pretensión del actor.
4. Cotejo. No fue admitida por haber sido promovido de manera extemporánea y así lo estableció el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18/03/2003.
5. Oficiar al Banco Fondo Común C.A., a los fines de que informe sobre la cuenta corriente distinguida con el Nº //10-55-00497-8//, cuyo titular es la ciudadana María Sanoja Bermúdez, de si existe alguna comunicación a esa entidad bancaria de la suspensión del cheque objeto de la presente acción, signado con el Nº //00-050-134427//, o participación de extravío (suspensión o perdida del mismo), librándose en fecha 18 de marzo de 2003, oficio Nº 131, dirigido a la referida entidad bancaria, cuya respuesta fue recibida en fecha 09-10-2003, mediante comunicación s/n del 11-09-2003, donde señala que la referida cuenta pertenece a la ciudadana MARÍA SANOJA BERMUDEZ, y que la misma se encuentra en estado inactiva y cancelada con fecha 31/05/2002. La presente prueba de informes es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar el hecho de que en la referida entidad bancaria no existía para esa fecha participación de suspensión o extravío del instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 03/11/2003 el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal presentó informes en el presente juicio, en lo siguientes términos: En virtud de la demanda aquí intentada en contra de mi mandante, presentando un cheque con miras a intentar una acción temeraria, practicada la intimación, formulando oposición del decreto de intimación, se procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en el derecho, señalando que no era suya la letra ni la firma con que aparece llenado el cheque, procediendo a negar y desconocer el referido efecto mercantil, teniendo desconocimiento tanto en la firma como el contenido del mismo.
La parte actora no promovió oportunamente la prueba de cotejo dentro del lapso correspondiente tal como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que no hubo por la parte actora actuación procesal destinada a la comprobación de la misma, pues no se desprende de las actas del expediente que haya promovido en tiempo y evacuado la prueba de cotejo, que constituye la prueba idónea para tal fin, que al no haber demostrado el actor la autenticidad y veracidad de la firma que fue desconocida se debe concluir que la firma suscrita en el cheque correspondiente a la persona que aparece como librada aceptante no pertenece a la demandada y por ende no es sujeto pasivo de la acción de cobro de bolívares, que no es deudora de las cantidades de dinero demandadas. Que la letra referida al llenado propio de cheque no es de su mandante, por lo que se termina mediante deducción lógica que la firma que lo otorga es desconocida por su mandante, que no es su puño y letra, que existe un claro desconocimiento de la letra de llenado y firma del cheque, a lo que el demandante guardo silencio en la oportunidad legal. Citó el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber hecho uso de los medios que otorga la ley para determinar la autenticidad del cheque en cuestión, una vez que el mismo fue desconocido en contenido y firma, se puede llegar a la conclusión que el supuesto documento fundamental es falso de toda falsedad por no emanar de mandante, a todo esto, que la parte demandante guardó silencio, no promovió cotejo en la oportunidad respectiva, no determinó la imposibilidad de cotejo para tener derecho a acceder a la prueba testimonial, solicitó que la presente demanda quede sin lugar.
En fecha 30/01/2004, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en el presente expediente, para el décimo (10º) día continuo siguientes a esa fecha, en virtud que existían anteriormente los expedientes 1702 y 1655, para sentenciar.
Mediante auto de fecha 09/02/2004, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia definitiva en la presente causa, hasta tanto no fuese resuelta la cuestión prejudicial ante la Jurisdicción Penal, contra el cual fue ejercido recurso de apelación el 12 de ese mismo y año, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, el cual fue oído en un solo efecto, el 17 de febrero del 2004; y declarado sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre del 2006, que confirmó la decisión dictada por el a quo, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem, así como devolver las actuaciones a su Tribunal de origen.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2005, la entonces Juez Temporal de este Tribunal, abogada Sonia C. Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del juicio, que comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación de las partes o sus apoderados, por medio de boletas libradas y dejadas por el alguacil en sus domicilios procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 parte final del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la ciudadana María de los Santos Sanoja, suscribió diligencia en fecha 13 de febrero de 2008, actuación esta por la cual quedo tácitamente notificada.
En fecha 26 de julio de 2013, compareció por este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se sirva oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Barinas, a fines de que informara el estado en que se encontraba la averiguación penal contra su representada, la cual cursa con el Nº 06-F1-255-03. El 30 de aquél mes y año, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar oficio, y asimismo se le informo a la parte demandante que no se ha dictado la referida sentencia, por cuanto no habían llegado las resultas de dicha apelación, librándose a tales efectos oficio Nº 730 dirigido a la mencionada Fiscalía, el cual fue entregado en fecha 21/10/2013, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2014, fue recibido en este Despacho el oficio Nº 06-F1-7853-13, del 09/12/2013, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Barinas, dando respuesta al oficio Nº 730 librado en fecha 30/07/2013 por este Tribunal, informando que en la causa 06-F1-7853-13, donde aparece como victima el ciudadano Wido Marelly Fontana en fecha 31/08/2004, la Fiscal Primero para la fecha Abg. Belkis Agrinzones de Silva, decretó el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), sin prejuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, se ordenó la reanudación de la presente acción, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, previa la notificación a las partes, y una vez que constara en autos la ultima de ellas comenzaría a discurrir los lapsos subsiguientes. Sin embargo la parte demandada, se dió por notificada, mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado en ejercicio Francisco Pumar, cursante al folio 86. El actor ciudadano Wido Marrelli Fontana, fue debidamente notificado en fecha 18/07/2014, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 22/07/2014, y la boleta de notificación insertas a los folios 89 y 90, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2014, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes o sus apoderados, por medio de boletas de notificación dejadas en sus domicilios procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 parte final del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima notificación, vencido el cual comenzaría a discurrir el lapso establecido en el articulo 90 ejusdem, a los fines de interponer los recursos correspondientes, de existir algún impedimento de lo señalado en el articulo 82 ejusdem. Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio Francisco Pumar, cursante al folio 94.
Este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015, dicto auto ordenando oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fines que remita información del estado en que se encontraba el recurso de apelación de la presente demanda cual fue remitido mediante oficio Nº 77, librado en fecha 17/02/2004 y a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual solicito que se le remitiera el cheque Nº 00-50013427, del Banco Fondo Común, girado contra la cuenta corriente Nº //10-55-00497-8 de fecha 31/07/2002, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la orden de la parte actora, remitido por este Tribunal mediante oficio Nº 115 de fecha 10/03/2003. En fecha 24/02/2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 058 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido por la secretaria de este Tribunal, así como también en esa misma fecha consigno el oficio Nº 059 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido por el ciudadano Luis Salina, titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.157.
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 97/15, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03/03/2015, dando respuesta al oficio Nº 058 librado en fecha 05/02/2015, la cual se encontraba en fase de notificación de sentencia ya que fue dictada por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2016, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la decisión dictada por el a quo.
En fecha 13 de octubre del 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se ratifique el oficio Nº 059, librado en fecha 05/02/2015 a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual fue acordado el 14/02/2015, con oficio Nº EN21OFO2015000154, y fue debidamente consignado en fecha 19/10/2015, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 29 de ese mismo mes y año, inserta al folio 210.
En otro orden de ideas cabe señalar, que por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal a petición de la demandada de marras ciudadana MARIA SANOJA BERMUDEZ, identificada en autos, ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2002; y a tal efecto le establece que deberá caucionar la suma de NUEVE MILLONES (9.000.000,00 Bs), hoy día nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00), debido a la reconversión monetaria. Es por ello, que mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2004, consigna cheque de Gerencia del Banco Banesco, signado con el número 21906403, ordenado su depósito según auto 07 de Junio de 2004, en el Banco Industrial de Venezuela y como consecuencia de ello se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro signada con el número 0003-0066-76-0100325617, a nombre de este Tribunal y la parte demandante ciudadano WIDO MARRELLI FONTANA, identificado en autos, cuyo deposito consta en los autos inserto al folio 35. Posteriormente, se ordenó por instrucciones (comunicación de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1817, de fecha 03 de Octubre de 2006, trasladar dichas cantidades de dinero al extinto Banco Banfoandes hoy día Banco Bicentenario, según auto de fecha 10 de Abril de 2007. Asimismo, se deja constancia que mediante auto de fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal ordena oficiar a la supra identificada entidad Bancaria, para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano WIDO MARRELLI FONTANA, parte actora en el presente juicio la cual quedó signada con el número 01750013990010164795; constando en cuaderno separado todas las actuaciones ya mencionadas.
Se deja Constancia que en la presente causa existe cuaderno separado de Apelación, cuya sentencia fue dictada por el Tribunal de alzada para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el que declara sin lugar la Apelación intentada por el co-apoderado judicial de la demandada de marras ciudadana MARIA SANOJA BERMUDEZ, confirmando la decisión interlocutoria de este Tribunal donde declara la prejudicialidad.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA SENTENCIAR
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la acción de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, un (01) cheque librado en fecha 31 de julio de 2002, por la cantidad de tres millones de Bolívares, hoy día tres mil bolívares (3.000,00) suscrito presuntamente por la ciudadana María Sanoja, cuya fecha de emisión fue el día 31 de Julio de 2002, a favor del ciudadano: Wido Marelli Fontana, cuyo original se encuentra en la fiscalía primera del Ministerio Público, según causa 06-F!-255-03, y cuya copia simple cursa a los autos del presente expediente
En tal sentido tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que los cheques constituyen una prueba escrita, suficiente de admisibilidad para la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por cuanto de ellos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
Así las cosas, considera menester esta Sentenciadora traer a colación los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, se observa de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar fueron rechazados y contradichos por la demandada de marras, a través de su representación judicial en la oportunidad de la litis-contestación, quien estando Dentro del lapso otorgado para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, formuló oposición al procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras cosas que no es suya la firma con que aparece llenado el cheque en cuestión, ni suya la firma que aparece en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega y desconoce el referido efecto mercantil tanto en la firma como en su contenido.
Esta Juzgadora deja constancia que por auto de fecha 18 de Marzo de 2003, este Tribunal dictó auto donde niega la prueba de cotejo por ser manifiestamente extemporánea, ello de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil Vigente, auto que no fue apelado por la parte actora.
Cumplido como fue el procedimiento respectivo este Tribunal recibió Oficio signado con el número 06-F1-7853-13, de fecha 09 de Diciembre de 2013, donde informa que en fecha 31-08-2014, la fiscal primero decretó archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la que al haber sido declarada la Prejudicialidad en el presente asunto, según decisión de fecha 09 de Febrero de 2004 y confirmada por la Alzada según Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, donde se declara sin lugar la Apelación y confirmada la decisión dictada por esta instancia. Ahora bien, en criterio de quien aquí decide si bien es cierto el presente asunto se encontraba suspendido en etapa de Sentencia hasta llegar las resultas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; no es menos cierto que el archivo de las actuaciones penal fueron sobreseídas por no existir fundados y plurales elemento de convicción en contra de la parte demandada de autos ciudadana MARIA SANOJA BERMUDEZ, identificada en autos; por lo que en criterio de esta Jurisdicente la prejudicialidad declarada y confirmada por la alzada, no tendrá incidencia en la sentencia de fondo a dictar en la presente causa.
Así las cosas cabe advertir, que al no haberse realizado la prueba de Cotejo al cheque instrumento fundamental de la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación, por haberse realizado su solicitud en forma extemporánea no cumplió la parte actora con la carga de demostrar su autenticidad tal y como lo señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establece:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Siguiendo la norma en comento y la cual contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la presente pretensión, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso que ésta no se pueda realizar se promoverá la prueba de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. (Resaltado y negrillas mías)
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales y trabada como fue la Litis considera relevante inferir que la pretensión de la parte demandante, persigue el pago de una suma de dinero, que en su criterio, le adeuda la parte demandada, la cual consta en el instrumento en que fundamentó su acción, que es un cheque plenamente identificado en autos.- En su oportunidad la parte demandada, desconoció en su contenido y firma dicho instrumento. En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de cotejo, siendo negada su promoción por extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cuando el demandado, haciendo uso de esta potestad, niega su firma en un instrumento privado, la parte interesada, debe promover prueba de cotejo o de testigos en su caso, para probar que la firma en ese instrumento emana de quien la ha negado. Así las cosas en el sub iudice a pesar de haberse promovido la prueba de cotejo la misma fue extemporánea, y al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal forzosamente debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, al no haberse comprobado la autenticidad de la firma del documento privado en cuestión, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado Wido Marreli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.67. contra la ciudadana María de los Santos Sanoja Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.256.877.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena hacer entrega a la parte demandada ciudadana MARIA SANOJA BERMUDEZ, de las cantidades de dinero en su totalidad que se encuentran disponibles en la cuenta de ahorro signada con el número 01750013990010164795, del Banco Bicentenario que fueron objeto de caución a los fines de levantar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal según Sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre de 2002, previo el tramite administrativo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
En esta misma fecha se Publico y Registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
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