REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veintinueve (29) de julio de 2.016.-
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, extranjero y/o naturalizado colombo-venezolano, titular de las cédulas de identidad personales Nº 82.129.200, 22.688.166 y 4.444.617, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La Represa, Callejón La Vega, Casa Nº 51, Municipio y Estado Barinas.-
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
I
SINTESIS:
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, quien actúa en su propio nombre y representación. Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Que en fecha 21/04/2003, el Dr. Marcos Rodríguez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315, en nombre y representación del señor NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, extranjero y/o naturalizado Colombo-Venezolano, titular de las cédulas de identidad personales Nº 82.129.200, 22.688.166 y 4.444.617, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La Represa, Callejón La Vega, Casa Nº 51, Municipio y Estado Barinas, quien para esa época ejercía el Cargo de Ripiero en la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., presentó Demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, …que posteriormente presentó reforma a la demanda por ante el mismo Tribunal para interrumpir la Prescripción …que la misma fue admitida y se ordenó la citación del demandado en la Ciudad de Machique Estado Zulia…Que en fecha 12/02/2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en el Expediente EH11-L-20030000004, se declaró SIN LUGAR la Demanda: PRIMERO: La Perención de la Acción para el Cobro de las Prestaciones Sociales del Actor. SEGUNDO: SIN LUGAR la Pretensión, del actor en cuanto a la Reclamación del Pago de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daños Morales. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo. (Fin de la Transcripción). contra la decisión de fecha 12/02/2006, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión del Actor, ejercí el Recurso de Apelación, el mismo se oyó y se envió al Tribunal Primero Superior del Trabajo del nuevo régimen, como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se formalizó la apelación y posteriormente se fijó la fecha para la Audiencia de Apelación. En fecha 03/04/2007 el Juzgado Superior del Trabajo declaró: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, se condena las Empresas MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., ordena el pago por DICISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (16.271.000,02 Bs.) (monto en bolívares viejos) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales más corrección monetaria y los intereses moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República…la representación de las Empresas Demandadas ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y el Expediente fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Social en Caracas, me se trasladé hasta a la casa de habitación del señor NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA… donde sostuvieron conversación en los siguientes términos: …le informé que se había ganado parcialmente la sentencia por ante el Tribunal Superior… le entregue una copia de la Sentencia…Que para evadir el compromiso amistoso adquirido para cancelar los honorario extrajudiciales, realizó una denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Estado Barinas por el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y REPRESENTACIÓN INFIEL (ver expediente EP01-P-2012-002428). …Oída las exposiciones tanto de quien anunció Recurso de Casación como el apoderado de la Parte actora (Dr. Jesús Ricardo Ramos Reyes). Terminada la deliberación se constituyó de nuevo la Sala y el Presidente leyó la Decisión la cual quedó en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente…CAPÍTULO III. PETITORIO. PRIMERO: Demando formalmente por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDCIIALES Y VIATICOS, al señor NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA…para que voluntariamente y/o el Tribunal lo condene al pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (58.600 Bsf.), igualmente SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (651,11 U.T.). SEGUNDO: Solicito, se Decrete medida preventiva de Embargo contra los bienes del ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA…TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, señalo para los efectos de citación del demandado el siguiente domicilio: Barrio La Represa, Callejón La Vega, Casa Nº 51, Municipio y Estado Barinas. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal de la parte actora Escritorio Jurídico JESUS RAMOS & ASOCIADOS Nº 15-136, Centro del Municipio y Estado Barinas, punto de referencia diagonal al Liceo 25 de Mayo. QUINTO: Estimo la demanda para los efectos del presente proceso en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (58.600 Bsf), equivalente a SEISCIENTAS CINCUNETA Y UNA CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (651,11 U.T.) SEXTO: Que solicita que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y VIATICOS, sea admitida y sustanciada conforme a la Ley que rige la materia y, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, ya que, la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres…”.(Cursiva por el Tribunal).-
En fecha 27-09-2.012, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Asimismo se dictó auto dándole entrada a la demanda (Folios 97 y 98).-
En fecha 01-10-2.012, se dictó auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado ciudadano: NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 99).-
En fecha 16-10-2.012, se libró el Emplazamiento acordado, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte actora, a los fines de anexarlos al emplazamiento y al cuaderno de medidas. (Folio101).-
En fecha 12-03-2.013, diligenció el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su propio nombre y representación, confiriendo poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARYELY YELISBETH MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459. (Folio 102).-
En fecha 22-03-2.013, el Alguacil titular de este Tribunal, suscribe diligencia mediante la cual informa que en fecha 20/03/2.013 acudió a la siguiente dirección: Barrio La Represa, callejón La Vega, casa Nº 51 de la ciudad de Barinas, a fin de practicar el emplazamiento del demandado, constatando que la casa se encontraba cerrada, realizando un llamado en varias oportunidades en dicha vivienda sin que nadie lo atendiera. Igualmente acudió en fecha 22/03/2.013, a la dirección antes indicada, realizando el llamado en varias oportunidades en dicha vivienda sin que ninguna persona lo atendiera, indicando que se trasladará nuevamente hasta cumplir con las tres visitas establecidas por la ley. (Folio 103).-
En fecha 03-05-2.013, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual informa que en fecha 02/05/2.013, acudió a la siguiente dirección: Barrio La Represa, callejón La Vega, casa Nº 51 de la ciudad de Barinas, a fin de practicar el emplazamiento del demandado, constatando que la casa se encontraba cerrada, realizando un llamado en varias oportunidades en dicha vivienda sin que nadie lo atendiera, cumpliendo así con las tres visitas reglamentarias exigidas por la ley, consignando por ante la Secretaría de este Tribunal la boleta correspondiente. (Folios 104 – 118).-
En fecha 09-05-2.013, diligenció la abogada en ejercicio MARYELY YELISBETH MEZA, supra identificada, mediante la cual solicita la citación por carteles según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 13-05-2.013, y se libró el referido cartel. (Folios 119-121).-
En fecha 04-06-2.013, diligenció la abogada en ejercicio MARYELY YELISBETH MEZA, consignando publicaciones del Cartel de Citación en los diarios “La Prensa” y “De Los Llanos”. Siendo agregados por auto de fecha: 05-06-2.013. (Folios 123 -126).-
En fecha 17-07-2.013, la secretaria titular de este Tribunal, abogada en ejercicio Liliana Camacho, hizo constar que en esa misma fecha se trasladó a un inmueble ubicado en el Barrio La Represa, Callejón La Vega, Casa Nº 51 y fijó cartel de citación librado al ciudadano: NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, anteriormente identificado, parte demandada en el presente juicio. (Folio 127).-
En fecha 12-09-2013, diligenció el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES, y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 128).-
En fecha 24-09-2013, el Tribunal dictó auto nombrando como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio LIDIA YASMÍN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025. Librando en esa misma fecha la Boleta de Notificación correspondiente. (Folios 129 – 131).-
En fecha 14-10-2.013, el Alguacil de este Tribunal, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio LIDIA YASMÍN MANTILLA BONILLA, quien la firmó en fecha 14-10-2.013. (Folios 132 y 133).-
En fecha 21-10-2.013, diligenció la defensora judicial designada aceptando el cargo. Siendo debidamente juramentada en esta misma fecha. (Folios 134 y 135).-
En fecha 22-10-2.013, se dictó auto ordenando emplazar a la defensora judicial designada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. (Folio 136).-
En fecha 23-10-2.013, diligenció el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES, ya identificado, consignando los emolumentos para los fotostatos de la compulsa. Siendo librada en fecha 25-10-2.013. (Folios 137 y 138).-
En fecha 16-12-2.013, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, consignando boleta de emplazamiento debidamente firmada, librada a la abogada en ejercicio LIDIA YASMÍN MANTILLA BONILLA, anteriormente identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 139 y 140).-
En fecha 10-01-2.014, la defensora judicial presenta escrito de contestación de demanda, mediante el cual expone:
…”Solicito la Reposición de la causa a los fines de subsanar el error involuntario incurrido al cual fue inducido el Tribunal al señalarse la dirección incorrecta del domicilio a los fines de la citación…Niego, rechazo y contradigo que mi defendidote adeude cualquier suma de dinero al demandante por honorarios profesionales. Niego, rechazo y contradigo no le haya pagado los honorarios profesionales correspondientes…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no le haya pagado al demandante los gastos del proceso. Niego, rechazo y contradigo le haya comunicado a la parte demandante que continuase con el proceso y que al final con el dinero que le tocase arreglaban. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le adeude al demandante por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y viático la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.600,00) e igualmente niego que le adeude (651,11 U.T.)…hago del conocimiento al Tribunal que mi defendido solo a tenidos dos (2) números de cedula de identidad, uno el E-82.129.200 como Cédula de Residente… y la otra el V – 22.688.166, por haberse nacionalizado”…(Folio 141).-
En fecha 10-01-2.014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. (Folio 142).-
En fecha 22-01-2.014, siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES ya identificado, suscribe diligencia, la cual fue agregada mediante auto de fecha 03-02-2.014. (Folios 143 – 145).-
En fecha 11-08-2.014, la Jueza Provisorio designada, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, para lo cual se libraron las notificaciones respectivas.(Folios 146 y 147).-
En fecha 11/10/2.014, el alguacil de este Tribunal Hermes Laguna, suscribe diligencia mediante la cual expuso que en fecha 20/10/2.014, siendo las 2:45 p.m., le fue firmada la boleta de notificación por la defensora judicial designada quien a firmo conforme, y consigna la boleta en comento. (Folios 148 y 149).-.
En fecha 24/10/2.014, el alguacil de este Tribunal Hermes Laguna, suscribe diligencia mediante la cual expuso que en fecha 23/10/2.014, siendo las 03:00 p.m., le fue firmada la boleta de notificación por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS, supra identificado, quien a firmo conforme, y consigna la boleta en comento. (Folios 150 y 1151).-.
II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones puede determinar que en fecha 10/01/2.014, la Abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, supra identificada, en su condición de defensora Judicial Ad-litem, mediante escrito de contestación, Solicito la Reposición de la causa a los fines de subsanar el error involuntario incurrido al cual fue inducido el Tribunal al señalarse la dirección incorrecta del domicilio a los fines de la citación…Niego, rechazo y contradigo que mi defendidote adeude cualquier suma de dinero al demandante por honorarios profesionales. Niego, rechazo y contradigo no le haya pagado los honorarios profesionales correspondientes…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no le haya pagado al demandante los gastos del proceso. Niego, rechazo y contradigo le haya comunicado a la parte demandante que continuase con el proceso y que al final con el dinero que le tocase arreglaban. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido le adeude al demandante por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y viático la cantidad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.600,00) e igualmente niego que le adeude (651,11 U.T.)…hago del conocimiento al Tribunal que mi defendido solo a tenidos dos (2) números de cedula de identidad, uno el E-82.129.200 como Cédula de Residente… y la otra el V – 22.688.166, por haberse nacionalizado
En cuanto al tema que se decide, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2.004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano. Jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide..”
Así las cosas, siguiendo el criterio supra transcrito se evidencia de las actas procesales, que no existe por parte de la Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, supra identificada, en su condición de defensora Judicial Ad-litem, otros actos procesales posteriores a la Contestación de la demanda, en defensa de los derechos e intereses tanto constitucionales como legales del demandado de marras, ciudadano NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, supra identificado; siendo deber ineludible de los jueces de la República vigilar que la actividad desplegada por el Defensor Judicial sea desarrollada efectivamente en todo el iter procedimental; como consecuencia de ello se infiere, que no habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a su cargo; en virtud que sus funciones se equiparan a la función de un Apoderado Judicial Privado, siendo que la designada en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la contestación presentada se limitó a negar en forma genérica los señalamientos hechos por el actor, y ésta conducta posteriormente presenta una nueva omisión al no presentar esta ninguna prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente; razones estas por lo que a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; forzoso es para esta jurisdicente, concluir que debe reponerse la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada; en tal virtud y como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones desde la Designación de la Defensora ad Litem Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, mediante auto de fecha 24-09-2.013, (Folios 129 al 131); así como los actos respecto a su Notificación (Folios 132 y 133), Acta de aceptación (Folio 134), Juramentación (Folio 135), Boleta de Emplazamiento (Folios 138 al 140) y Contestación de la Demanda (Folio 141 vto y 142). ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: LA REPOSICION de la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en el juicio interpuesto por el abogado JESÚS RICARDO RAMOS, supra identificado, contra el ciudadano NOEL ANTONIO CÓRDOBA MOSQUERA, extranjero y/o naturalizado colombo-venezolano, titular de las cédulas de identidad personales Nº 82.129.200, 22.688.166 y 4.444.617, mayor de edad, soltero, de este domicilio. En consecuencia cesan las funciones de la defensora ad litem designada en la presente causa Abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de designación de la defensora Ad Liten antes mencionada, realizada mediante auto de fecha 03-04-2.014, y las sucesivas que cursa del folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive; que corresponden a los actos de su Notificación, Acta de aceptación, Juramentación, Boleta de Emplazamiento, Contestación de la Demanda y el auto que provee agregar dicha Contestación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
La Jueza.
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario.
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
LFdR/yamilka.-
|