REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veintinueve (29) de julio de 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000013.-
DEMANDANTE:
Entidad bancaria Mercantil, CA., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de noviembre del 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.-
DEMANDADO:
Ciudadana María Ramírez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.512.
I
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Cumplimiento de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, CA., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de noviembre del 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, con domicilio procesal en el Centro Comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina N° 24, de la Avenida Medina Jiménez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana María Ramírez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.512.
Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representado es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios proveniente de una venta a crédito con reserva de dominio celebrada por la empresa H Motores Naguanagua C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, originalmente inscrita originalmente en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/07/2006, bajo el Nº 11, Tomo 58-A, representada por su apoderada Daniela Cedeño Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 12.924, (vendedor), y la ciudadana María Ramírez Escalona, (comprador), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 18/11/2011, archivado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Estado Capital, bajo el N° 573, con fecha cierta el 26/03/2011, que acompañó en original.
Que tal crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: tipo: Chasis, marca: Ford, modelo: F-350 4M9A, año: 2011, color: rojo, serial del motor: BA36805, serial de carrocería: 8YTWF37CB8A36805, placa: A23AH0J, y destinado a uso: carga; que el precio de la venta fue por la suma de doscientos noventa y dos mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.292.281,50), de los cuales el comprador canceló como inicial la suma de ciento cuarenta mil trescientos veintiun bolívares (Bs.140.321,50),por concepto de cuota inicial, y el saldo restante del precio de la venta, es decir, la suma de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.152.500,00) monto del crédito cedido se obligó el comprador a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados conforme a lo previsto el la cláusula cuarta de dicho contrato; que para le fecha de redacción del referido contrato, el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.872.49), indicando lo estipulado en la mencionada cláusula del contrato en cuestión.
Afirmó que de las sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la compradora ciudadana María Ramírez Escalona, no ha cancelado ninguna de ellas; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 18/08/2011, y como fecha de vencimiento el 18/08/2016; que para la fecha de presentación de la demanda (11/05/2015) la demandada, le adeuda a su representada un total de sesenta (60) cuotas, presentando un saldo deudor de doscientos ochenta mil ciento treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.280.131,97); que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido un total de cuarenta y cuatro (44) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que las cuotas insolutas son:
1. Cuota Nº 01 con vencimiento el 18/09/2011, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
2. Cuota Nº 02 con vencimiento el 18/10/2011, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
3. Cuota Nº 03 con vencimiento el 18/11/2011, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
4. Cuota Nº 04 con vencimiento el 18/12/2011, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
5. Cuota Nº 05 con vencimiento el 18/01/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
6. Cuota Nº 06 con vencimiento el 18/02/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
7. Cuota Nº 07 con vencimiento el 18/03/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
8. Cuota Nº 08 con vencimiento el 18/04/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
9. Cuota Nº 09 con vencimiento el 18/05/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3872,40).
10. Cuota Nº 10 con vencimiento el 18/06/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
11. Cuota Nº 11 con vencimiento el 18/07/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
12. Cuota Nº 12 con vencimiento el 18/08/2012, por la suma de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.872,40).
13. Cuota Nº 13 con vencimiento el 18/09/2012, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
14. Cuota Nº 14 con vencimiento el 18/10/2012, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
15. Cuota Nº 15 con vencimiento el 18/11/2012, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
16. Cuota Nº 16 con vencimiento el 18/12/2012, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
17. Cuota Nº 17 con vencimiento el 18/01/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
18. Cuota Nº 18 con vencimiento el 18/02/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
19. Cuota Nº 19 con vencimiento el 18/03/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
20. Cuota Nº 20 con vencimiento el 18/04/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
21. Cuota Nº 21 con vencimiento el 18/05/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
22. Cuota Nº 22 con vencimiento el 18/06/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
23. Cuota Nº 23 con vencimiento el 18/07/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
24. Cuota Nº 24 con vencimiento el 18/08/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
25. Cuota Nº 25 con vencimiento el 18/09/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
26. Cuota Nº 26 con vencimiento el 18/10/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
27. Cuota Nº 27 con vencimiento el 18/11/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
28. Cuota Nº 28 con vencimiento el 18/12/2013, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
29. Cuota Nº 29 con vencimiento el 18/01/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
30. Cuota Nº 30 con vencimiento el 18/02/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
31. Cuota Nº 31 con vencimiento el 18/03/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
32. Cuota Nº 32 con vencimiento el 18/04/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
33. Cuota Nº 33 con vencimiento el 18/05/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
34. Cuota Nº 34 con vencimiento el 18/06/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
35. Cuota Nº 35 con vencimiento el 18/07/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
36. Cuota Nº 36 con vencimiento el 18/08/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
37. Cuota Nº 37 con vencimiento el 18/09/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
38. Cuota Nº 38 con vencimiento el 18/10/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
39. Cuota Nº 39 con vencimiento el 18/11/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
40. Cuota Nº 40 con vencimiento el 18/12/2014, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
41. Cuota Nº 41 con vencimiento el 18/01/2015, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
42. Cuota Nº 42 con vencimiento el 18/02/2015, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
43. Cuota Nº 43 con vencimiento el 18/03/2015, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89).
44. Cuota Nº 44 con vencimiento el 18/04/2015, por la suma de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.297,89), más los intereses de mora calculados a tasa variable.
Que el comprador se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su poderdante como por su persona, en procura del pago, que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana María Ramírez Escalona, por su insolvencia, se concluye que está incurso en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para esa fecha (11/05/2015), asciende a la suma de doscientos ochenta mil ciento treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.280.131,97) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato. Que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso a la demandada, demanda en nombre de su representada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana María Ramírez Escalona, en su condición de comprador y deudor principal, para que convenga o de lo contrario sea obligado por el Tribunal en: 1°) resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio señalado; 2°) devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito; 3°) reconocer o en su defecto que así sea declarado por el Tribunal, que las cantidades de dinero que el comprador pagó a su representada como parte de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria Mercantil C.A., Banco Universal, como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y 4°) en pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil ciento treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.280.131,97). Acompañó: copia certificada de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos.
En fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la accionada ciudadana María Ramírez Escalona, para que diera contestación a la presente demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, haciéndoseles saber a ambas partes que una vez que constara en autos la contestación de la demanda, debían comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y que de no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio, deberá el demandado proceder a dar contestación a la demanda.
En fecha 23-07-2.016, se libró la respectiva boleta de citación a la demandada ciudadana María Ramírez Escalona, previo suministro de los fotostatos necesarios, quien fue debidamente citada el 11 de julio del año en curso, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36 y 37.
Durante la oportunidad legal el demandado ciudadano José Gregorio Navas, no dio contestación a la demanda.
Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (antes señalado) celebrado entre la sociedad mercantil H. Motores Naguanagua, C.A. (vendedora-cedente), la ciudadana María Ramírez Escalona (comprador) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 18/11/2011, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 573 con fecha cierta 26 de marzo de 2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Copia certificada de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las facultades del Apoderado actor para actuar en juicio.
Valor y merito probatorio de la confesión en la cual incurrió la demandada, quien estando debidamente citada, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA SENTENCIAR:
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se sustancia por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...(omissis).”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana María Ramírez Escalona, fue debidamente citada en fecha 11 de julio de 2016, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
Así las cosas, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: tipo: Chasis, marca: Ford, modelo: F-350 4M9A, año: 2011, color: rojo, serial del motor: BA36805, serial de carrocería: 8YTWF37CB8A36805, placa: A23AH0J,y destinado a uso: carga; celebrada entre la sociedad mercantil H. Motores Naguanagua C.A. (vendedora-cedente), la ciudadano María Ramírez Escalona (comprador) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionaria), de fecha 18/11/2011, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 573 con fecha cierta 26 de marzo de 2015, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:
“…EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO (1) CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE A CONTINUECION SE ENUMERAN: 9.1.- LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EL LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER EL COMPRADOR EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS; …(omissis)”
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por la demandada los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 18/11/2011, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 573 con fecha cierta 26 de marzo de 2015; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.
De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana María Ramírez Escalona, ya identificados.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: tipo: Chasis, marca: Ford, modelo: F-350 4M9A, año: 2011, color: rojo, serial del motor: BA36805, serial de carrocería: 8YTWF37CB8A36805, placa: A23AH0J, de fecha 18/11/2011, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 573 con fecha cierta 26 de marzo de 2015; y en consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana María Ramírez Escalona, hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).-
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
LFdR/ezrf.-
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