REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000215

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de separación de cuerpos contenciosa, incoada por la ciudadana Sandy Carolina Méndez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.593, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Arcángel Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, en contra del ciudadano Lerry Esteven Palomino Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.471, este Tribunal observa:

En fecha 20 de julio del año en curso, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, el presente asunto, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 21 de los corrientes.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, considera esta juzgadora señalar lo plasmado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, la cual estipula:

“…(omissis) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…(sic)”.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la presente demanda de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente los relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la materia para conocer del asunto, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo C.