REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EN21-S-2014-000044

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Despacho en fecha 17 de octubre de 2.014, por los ciudadanos Carmen Teresa Carpio de Roa y José Ramón Roa Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.933.108 y 8.142.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julio León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.668, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2.011, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 515, inserta al folio 2; quienes manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Terracota, calle 2, casa 848 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas; que su relación comenzó a deteriorarse paulatinamente, hasta el punto que decidieron separarse, lo que los obligó a hacer vidas independientes desde el 14 de diciembre de 2012, y por cuanto dicha reconciliación ya no es posible, es por lo que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse; así mismo manifestaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes comunes.

En fecha 21 de octubre de 2.014, este órgano jurisdiccional, le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió en esa misma oportunidad, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, en los mismos términos expuestos por ellos en su escrito.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2.016, la ciudadana Carmen Teresa Carpio de Roa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, previa notificación de su cónyuge ciudadano José Ramón Roa Toro.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.016, se ordenó la notificación del referido cónyuge, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha 21 de abril de 2.016, diligenció el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando boleta de notificación librada al cónyuge ciudadano José Ramón Roa Toro, por habérsele hecho imposible lograr la notificación personal del referido ciudadano, por las razones que allí expuso.

Previa solicitud de la cónyuge ciudadana Carmen Teresa Carpio de Roa, por auto de fecha 16 de mayo del año en curso, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al cónyuge ciudadano José Ramón Roa Toro, supra identificado, mediante cartel, que debería publicarse en el Diario “La Noticia” de este Estado, y contener la transcripción del texto de la diligencia suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2016, inserta al folio 18 de este asunto, haciéndosele saber que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, luego de lo cual comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio del año en curso, fue consignada la publicación del cartel de notificación librado en el presente asunto al cónyuge ciudadano José Ramón Roa Toro.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Carmen Teresa Carpio de Roa, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge ciudadano José Ramón Roa Toro, hubiere comparecido dentro de la oportunidad legal para ello, a exponer lo contrario; es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Carmen Teresa Carpio de Roa y José Ramón Roa Toro, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2.011.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza


Abg. Rosaura Mendoza Flores
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo