REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 21 de julio de 2016.

Años: 206º y 157º.

Visto el escrito y recaudos anexos presentados por ante este Tribunal distribuidor en fecha 14-07-2016, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde el ciudadano JOSE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.360.520, comerciante, hábil, domiciliado en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, solicita, el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185- A del Código Civil, solicitando la citación de su cónyuge la ciudadana MARIA ETELVINA MARCHAL MAYOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.261.121, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, manifestando en el escrito como su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Miri, Barrio 8 de diciembre, calle 4, casa Nº 96, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y anótese en libro de causas civiles bajo el 2016-1146. Este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 02-05-2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo en el Artículo 3º de la mencionada Resolución, que estos Juzgados conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, esta disposición deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales,…… (Omissis).
Asimismo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 140 del Código Civil dispone:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A” del Código Civil dispone:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Como se evidencia de las normas transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
A este respecto el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. ”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio conyugal, el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público, por lo que en el presente caso no puede invocarse la jurisdiccionalidad de este Tribunal, dado que en la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAMIREZ GUILLEN señalo que fijaron su domicilio conyugal en “Miri, Barrio 8 de diciembre, calle 4, casa Nº 96, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas” (Subrayado y negritas del Tribunal), observando este Tribunal, su incompetencia por el territorio y siendo que la misma puede declararse aun de oficio por el Tribunal, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien suscribe considera que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba señaladas. Y así se establece.

En merito a los argumentos señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento que establece: la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.360.520, domiciliado en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.492.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, donde solicita, el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185- A del Código Civil solicitando la citación de su cónyuge la ciudadana MARIA ETELVINA MARCHAL MAYOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.261.121, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas. De conformidad con lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2009, en tal sentido DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remítase con oficio. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog, Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog, Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 3:09 p.m., previo cumplimiento las formalidades de ley.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


Exp. Nº 2016-1146.