REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 2015-048.
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JANETH COROMOTO JOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 160.125.
PARTES DEMANDADAS: MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA inscritos en los Inpreabogados 229.006, 149.179 Y 73.949 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA, interpuesto por la abogada JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.766.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es hija de PIO MOLINA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.525.902, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2001, quien estaba domiciliado en el Sector Santa Clara, Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, natural de Guimaral Estado Mérida, que el mencionado causante era casado con la ciudadana MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4-255.185, quien era padre de los ciudadanos, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ y ROSA DE CARMEN MOLINA SANCHEZ, antes identificados. Que la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, identificada anteriormente es heredera (hija legítima) del de cujus tal como se evidencia en el acta de nacimiento, no ha recibido la parte que le corresponde como legataria, en virtud que hasta la presente fecha no se ha efectuado la distribución de la herencia. Que desde el 18 de junio 2.002, fecha en que fue expedida la Declaración Sucesoral, hasta la actualidad han transcurrido doce (12) años sin ejecutarse la partición de la herencia correspondiente a cada uno de los herederos universales, que por ley le corresponde, como es el caso de un inmueble tipo vivienda rural, construido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente Ochocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un metros cuadrados (867,51mts2), el cual tiene una construcción aproximada de Veinticuatro punto tres metros (24,3mts) de frente por nueve metros (9,00mts) de fondo, para un total aproximado de Doscientos Dieciocho punto siete metros cuadrados (218,7mts2) de construcción, constante de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, Ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa sin numero, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el numero 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha dieciséis de Enero de Mil novecientos ochenta y cinco (16-01-1985). Alega la demandante, que han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento del causante, tiempo suficiente para que se haya efectuado la partición y liquidación de bienes entre los acreedores de la herencia del de cujus, y se evidencia que ha habido falta de interés por parte de los herederos, siendo que sus hermanos y la viuda del difunto no han hecho nada por englobar la amigable partición de herencia. Fundamentó su pretensión en base a lo consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, así mismo en los artículos 768 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 770 ejusdem y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 788 ejusdem, relativo a las sucesiones hereditarias. Que la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, antes identificada, es heredera y goza de todo el derecho para exigir lo que legítimamente le corresponde, y en virtud de que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por la mencionada ciudadana.-
En fecha 20 de Abril este Tribunal insta a la parte a presentar la estimación de la demanda en base a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, artículo 1 a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía. En fecha 21 de Abril la apoderada accionante estima la demanda en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs: 450.000,00) equivalentes a 3.000 unidades tributarias. En fecha 23 de Abril de 2015, se admitió la anterior demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. En fecha 09 de Julio de 2015, el apoderado judicial de los demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, Maria del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, abogado Oscar Eduardo Alizo Guerrero, Inpreabogado Nº 229.006 presento escrito de contestación a la demanda exponiendo como punto previo el hecho de que el objeto del litigio es la partición y liquidación de herencia sobre un inmueble que sirve de núcleo familiar para abrigar a uno de sus representados ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, quien fue la esposa del difunto, que dicha ciudadana es propietaria del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble en mención, producto de la comunidad conyugal, solicitando se suspenda el presente juicio hasta tanto no se demuestre el haber cumplido con el decreto Nro. 8.190 relativo al Desalojo, así mismo hace referencia al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos, así mismo, manifiesta que la demandante no indica en el libelo de la demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia.
En fecha 09 de Julio de 2015 las demandadas María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez, asistidas por los abogados José Gregorio Figueroa Moreno y Jorge Enrique Juarez Pirela Inpreabogados Nros73.949 y 77.334 en su orden presentan escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra. En fecha 21 de Julio de 2015, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 14 de Agosto de 2015. En fecha 03 de Agosto de 2015 el apoderado de los demandados Maria Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, presento escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Agosto de 2015. En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
Como consecuencia de la oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe sustanciarse en cuaderno separado por el trámite del procedimiento ordinario, sin embargo, y tomando en cuenta que la partición versa sobre un inmueble sin que se haya solicitado la partición de otros bienes, se tramitó en la misma pieza.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA La misma se circunscribe a la partición de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria y la determinación de las cuotas de participación que sobre dicho inmueble corresponden a los herederos. En cuanto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de los demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui en su contestación: Alegó como punto previo que la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina fue la esposa del difunto Pío Molina Velazco, por lo tanto es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en mención producto de su comunidad conyugal, lo que significa que siempre ha vivido ahí desde el inicio de su matrimonio con el causante, mal seria para ella despojarla de manera abrupta del derecho que tiene de vivir en su casa de habitación, y solicita la suspensión del juicio hasta tanto no se demuestre ante la autoridad judicial el haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 relativo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, quien aquí suscribe esta en la obligación de aclarar que no estamos ante una Demanda de Desalojo ni ante una posibilidad de perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal sino ante un juicio de Partición y Liquidación de Herencia cuya consecuencia positiva o negativa no conlleva a perdida de posesión alguna sobre el inmueble ni se esta dilucidando en esta causa desalojo alguno no resultaría acertado que en un estado social de derecho y justicia se hablara de desalojo y perdida de posesión sin cumplir cabalmente con los extremos establecidos en la Ley. Así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”. Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos Particulares exigidos por el mismo, tales como: A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los herederos demandantes como de los demandados. C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. En este mismo orden de ideas, es preciso examinar las siguientes documentales que cursan en autos: 1) Copia fotostática de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones inserta al los folios 07, expedida por el SENIAT. 2) Copia fotostática de Declaración Sucesoral, inserta a los folios 08 al 10.
3) Registro Único de Información Fiscal perteneciente al causante Pio Molina Velasco inserto al folio11. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Pio Molina Velasco, inserto al Folio 12. 5) Copia fotostática de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio13. 6) Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio 14. 7) Acta de Nacimiento Nº 105 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas perteneciente a la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio15. 8) Acta de Defunción del causante Pio Molina Velasco inserto al folio 16. 9) Constancia de Residencia post-morten perteneciente al causante Pio Molina Velasco, inserto al folio 17. 10) Copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, mediante el cual el INAVI otorga propiedad de la vivienda al ciudadano Pio Molina Velasco, inserto a los folio 18 al 20. Con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y las mismas fueron ratificadas en el periodo probatorio las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. Así mismo la parte actora promueve la prueba de testigos la cual fue admitida en fecha 14 de agosto folios 116, siendo evacuada las testimoniales a los ciudadanos Fernando Antonio Rondon Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.776, Abraham Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.244, Digna Isabel Paredes de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.311 y Cliria del Carmen Camacho Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.666.835 según consta en folio 117, 120, 121 y 123 las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. La parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos municipales; y OESTE: terrenos municipales, a los fines de que se indique las condiciones y el valor del mismo a los efectos de establecer la proporción monetaria correspondiente a cada copropietario heredero basado en el 50% heredado divididos entre 7 herederos la cual fue evacuada según consta en folios 126, 127 y 128, constatándose así la existencia y condiciones del inmueble en cuestión. Esta Juzgadora considera necesario realizar una acotación a manera ilustrativa sobre la Prueba de Inspección Judicial, y la prueba de Experticia, puesto que ambas aun siendo medios de prueba, no significan lo mismo, y difieren entre si; en este sentido, cuando las partes pretendan promover la prueba de Inspección Judicial deberán cumplir con lo plasmado en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VII De la Inspección Judicial. Así mismo, debo hacer mención a el ilustre procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien expresaba que se entendía por “ inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata».
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Capitulo VI De La Experticia, establece la procedencia de la experticia así como los requisitos para su realización, si bien se realiza de oficio o a petición de parte.
El procesalista Rengel Romberg, define la experticia así:
“Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En cuanto a Las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada (María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui), según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2015, folio 111, siendo admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2015 inserto al folio 116, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se los otorga pleno valor probatorio. La parte demandada (María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez) representada por los abogados José Gregorio Figueroa Moreno y Jorge Enrique Juarez Pirela no presentaron escrito de pruebas. Así se declara.-
Quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común Pío Molina Velasco, fallecido ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2001. Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda María Leonarda Uzcategui de Molina y sus seis (6) hijos: Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez, María Antonia Molina Sanchez y Rosa de Carmen Molina Sánchez. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrados, tanto la filiación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Así se declara.
Con relación a los bienes de la partición: La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble tipo vivienda rural, construido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente Ochocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un metros cuadrados (867,51mts2), el cual tiene una construcción aproximada de Veinticuatro punto tres metros (24,3mts) de frente por nueve metros (9,00mts) de fondo, para un total aproximado de Doscientos Dieciocho punto siete metros cuadrados (218,7mts2) de construcción, constante de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, Ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa sin numero, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el numero 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha dieciséis de Enero de Mil novecientos ochenta y cinco (16-01-1985). La representación judicial de la parte demandada correspondiente a los demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora al manifestar que ha habido falta de interés de sus defendidos en la partición y liquidación de la herencia ya que no se le ha quitado el derecho que tiene al ser participe en las planillas de declaración sucesoral, que no es cierto que la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez no haya gozado del inmueble durante los primeros años. La representación judicial de la parte demandada correspondiente a las ciudadanas María Adelaida Molina Sanchez y Maria Antonia Molina Sánchez en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo las razones expuestas en el libelo de la demanda de que hayan tenido falta de interés que no tienen ninguna obligación de pagar suma de dinero ni ningún tipo de interés legal o de indexación monetaria. De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo y ratificadas por la parte demandada, se evidencia tanto en la declaración sucesoral como en el documento donde el INAVI otorga propiedad de la vivienda al ciudadano Pío Molina Velasco por haber cancelado el crédito que le fue otorgado para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, con esto quedó demostrado que el mencionado bien es un inmueble perteneciente al patrimonio sucesoral. Así se declara.- En relación a las cuotas, la parte actora estimó en su escrito libelar, que tal y como se desprende del documento de la declaración sucesoral que quedó registrada con el Nro. de expediente 000093 y planilla sucesoral Numero: 0009096 de fecha 05 de junio del dos mil dos (05-06-2002), obteniendo el Certificado de Solvencia de Sucesiones Numero 3053, de fecha dieciocho de junio de dos mil dos (18-06-2002) la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez es heredera y goza de todo el derecho para exigir lo que legalmente le corresponde y en relación a la proporción en que debe dividirse el bien en el escrito de pruebas la actora manifiesta que al momento de cumplirse con la declaración sucesoral ante el organismo competente (SENIAT) se especifica la cuota correspondiente a cada heredero del porcentaje del 50% heredado dividido entre los 7 herederos. La representación judicial de la parte demandada representando a Maria Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, manifestó en su contestación que la demandante no indica en el libelo de la demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia del bien a repartir en la presente demanda, por lo cual no se habría cumplido con el requisito establecido en el 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que atañe al orden publico. Así mismo, en el escrito de informes, la parte actora expone, que al hacer referencia a la planilla sucesoral al momento del porcentaje correspondiente en el libelo de la demanda “sobreentendimos que estaría reflejado el porcentaje de la cuantía y con ello lo correspondiente a cada uno, pero como la planilla sucesoral no lo especifico, es decir, menciona el 50% de herencia y que son 7 herederos, sin el porcentaje, y, basado en una operación matemática al dividir 50% en 7 herederos se origina o da un porcentaje de 7,14 % que representa cada uno de lo correspondiente a cada heredero;” destacando la actora que ya se había cumplido con lo establecido en el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina es propietaria del 50% del inmueble, no como heredera sino producto de la comunidad conyugal que existió con el causante y, que del otro 50% que era del ciudadano Pio Molina Velasco producto de la comunidad conyugal que existió con María Leonarda Uzcategui de Molina, le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge; al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 7,14% sobre dicho inmueble; por lo que a la ciudadana, María Leonarda Uzcategui de Molina le corresponde un 57,14% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos ya nombrados un 7,14%;.- En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de Partición y Liquidación de Herencia, incoada por la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez, representada por su apoderada judicial Janeth Coromoto Joyo, debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- Es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como Orden Público:
Como bien lo indica el procesalista Devis Echandia “Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, sucesión, permuta, sociedad, entre otros). Se debe acotar que el tercer requisito tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. De acuerdo con el análisis realizado en cuanto a que la acción no se encuentre amparada por la ley “contraria a derecho”, quedó demostrado el carácter de la comunidad, siendo de origen hereditario. Así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, seguida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.591.152, representada judicialmente por la abogado en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.766.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente, debidamente representados por los abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA inscritos en los Inpreabogados 229.006, 149.179 Y 73.949 en su orden.- SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos municipales; y OESTE: terrenos municipales por el descritos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Leslie Méndez.
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular
Expediente № 2015-048
LM/ms.
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