REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 25 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 2016-097
DEMANDANTE: LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cedula de identidad N° V-8.557.835.
Apoderado Judicial: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.665.
DEMANDADA: NELIDA BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.914.325,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.557.835, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro.4.492.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.665, recibida en este Tribunal por distribución efectuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de Marzo de 2016.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NELIDA BASTIDAS MONTILLA, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en la causa N° 14-0094 de fecha 15/05/2014. Alega el demandante que en fecha de 22 de Diciembre de 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado, según consta en Acta Numero Ciento Veinte (120) que establecieron como domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector la Macarena, carrera 10 entre calles 6 y 7, casa Nro.27-60 en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE LUIS, HENRY JAVIER y NOELIA GARCIA BASTIDAS, todos mayores de edad, señala el demandante que desde el mes de Mayo del año 2010, viven separados de hecho, no haciendo vida en común. Además señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, le da entrada a la solicitud.
En fecha seis (06) de Abril de 2016, insta al solicitante a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio o en su defecto copias de las cédulas de identidad, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha siete (07) de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el solicitante ciudadano LUIS GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.665, consignando las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Luis García Bastidas, Henry Javier García Bastidas, y Nohelia García Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.15.073.621, 15.073.622 y 18.226.763 correspondiente a lo hijos procreados en el matrimonio.
En fecha once (11) de Abril de 2016, se admite la solicitud, y se ordena se cite a la cónyuge, igualmente se libre boleta de citación al FISCAL SÈPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y por último se libre edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha trece (13) de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GARCIA, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN antes identificado, dejando constancia que retira el Edicto librado por el Tribunal en fecha once (11) de Abril de 2016, para su debida publicación.
En fecha diez (10) Mayo de 2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GARCIA, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN antes identificado, mediante la cual consignó Edicto debidamente publicado en fecha 10 de Mayo de 2016, en el Diario Regional La Noticia del Estado Barinas.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, este Despacho ordena agregar a los autos el Edicto publicado, a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LUIS GARCIA, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN antes identificado, solicitando se libren boleta citación a la cónyuge ciudadana NELIDA BASTIDAS MONTILLA y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el ciudadano CESAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NroV-9.268.817, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna dos (2) juegos de copias simples de la solicitud de divorcio y del auto de admisión, por cuanto recibió los emolumentos necesarios.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se dictó auto ordenando librar boletas de citación a la cónyuge, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, el ciudadano CESAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NroV-9.268.817, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, expone que fue citada la ciudadana NELIDA BASTIDAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.914.325, y consigna por secretaria la boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana, en esta misma fecha consignó boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el referido Fiscal.
En fecha trece (13) de Junio de 2016, este Tribunal levantó acta, dejando constancia que siendo las tres y media de la tarde (3:30am), no compareció la ciudadana NELIDA BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.914.325, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para que diera contestación a la demanda de Divorcio 185-A, folio26.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, el ciudadano LUIS GARCIA, presentó Poder Apud-Acta, otorgándole poder al abogado: LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cedula de identidad N° V-8.557.835, previa certificación por la secretaria, folio27.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, se dictó auto ordenando agregar el poder Apud-Acta, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha primero (1ero) de Julio de 2016, se dictó auto, ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil. Folio 30.
En fecha once (11) julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo. La parte demandada no presento prueba alguna.
En fecha doce (12) de julio de 2016, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales, fijando el Tribunal el día y hora para la declaraciones de los testigos por parte de los ciudadanos ENDER ENRIQUE TORRES SUAREZ, JESUS ALFONSO RANGEL MORENO, JUSTO DAVID CASTILLO PAREDES, MIRIAN RODRIGUEZ Y ANA DELSA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.743.691, V-17.768.469, V-25.399.567, V-11.758.342 y V-8.131.331 respectivamente. Folio 33.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, siendo el día y hora para que tenga lugar la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENDER ENRIQUE TORRES SUAREZ, JESUS ALFONZO RANGEL MORENO, JUSTO DAVID CASTILLO PAREDES, donde rindieron declaraciones en la presente solicitud. 34 al 39. Asimismo se dejo constancia de la no comparencia de los CIUDADANOS MIRIAN RODRÍGUEZ y ANA DELSA PAREDES, por lo que se declaró desierto dichos actos. Folios, 40 y 41.
El tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” Así mismo “…Del contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…” EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRUEBA JUDICIAL HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, pag 19 . En la presente causa el ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cedula de identidad N° V-8.557.835, solicita al tribunal se declare el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se cite a la demandada ciudadana NELIDA BASTIDAS MONTILLA, a los fines que niegue o afirme los hechos planteados. Cumplida como fueron las formalidades de la citación las cuales han quedado plasmadas en autos, el tribunal procede de conformidad con lo ordenado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, a aperturar la articulación probatoria. Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días, se presentó solo la parte demandante abogado JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.665, apoderado judicial del ciudadano LUIS GARCIA, las pruebas para demostrar los hechos planteados. Sobre el respecto la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado(…)” Es decir, que las partes deben cumplir con la obligación de probar sus afirmaciones o negaciones, por tanto como lo dice el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 150 “…El fin de la prueba consiste en formar la convicción del juez respecto de la existencia y circunstancia de hecho que constituye su objeto. Un hecho se considera probado cuando llega a formar la convicción del juez a tal grado, que constituya un elemento de juicio decisivo para los efectos de la sentencia. Planiol y Ripert en su "Tratado Teórico y Práctico de Derecho civil" dicen: "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil…” Ahora bien, ”la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expresa “(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…). Según el autor HECTOR MOLINA en su libro “Teoría general de la Prueba” pag 155 ”…El juez como órgano del Estado tiene el deber de resolver las controversias que le son planteadas por las partes y para que pueda cumplir con este deber, las partes tienen que demostrar, acreditar o comprobar sus respectivos puntos de vista…” Se puede evidenciar en autos que el ciudadano LUIS GARCIA, en el lapso de la articulación probatoria presento las pruebas que demostraran los hechos alegados en la solicitud y a la convicción del juez sobre la existencia de una separación de hecho por mas de cinco (05) de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este tribunal declara procedente la presente solicitud. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS GARCIA y NELIDA BASTIDAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.557.835 y V- 3.914.325 respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. LESLIE MENDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YSABEL VILLEGAS
EXP:2016-097
LM/m.s.-